RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXP: SUP-REC-066/97

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA.

SECRETARIA     DE     ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. AIDE MACEDO BARCEINAS.

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para resolver los autos de recurso de reconsideración SUP-REC-066/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, en el expediente número SG-I-JIN-010/97, formado con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el mismo partido, por el que impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, expedida en favor del Partido Acción Nacional, del Quinto Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco; y

RESULTANDO:

1. Por escrito presentado el trece de julio de mil novecientos noventa y siete, JORGE ANTONIO GARICA ROJAS, con el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Quinto Consejo Distrital Electoral Federal en Puerto Vallarta, Jalisco interpuso Juicio de Inconformidad en contra de los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, expedida en favor del Partido Acción Nacional.

2. Conoció el juicio de inconformidad la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, quien el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el expediente SG-I-JIN-010/97, pronunció resolución al tenor de las consideraciones y puntos resolutivos siguientes

“CONSIDERANDOS:

      ...

V.- Los motivos de inconformidad vertidos por el promovente, son parcialmente fundados, los cuales serán analizados agrupándolos conforme a la causal de nulidad que invoca el inconfor­me para cada una de las casillas en cuya votación solicita la nulidad, y en aquéllos casos en que por la naturaleza del agravio lo permita, las causales invocadas, para su análisis, se englobarán.

 

  La litis se constriñe a determinar si respecto de las casillas impugnadas y protestadas se actualizó causal de nulidad alguna, en términos de lo que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político demandante, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados consignados en el acta de cómputo del Quinto Distrito Electoral Federal, relativo a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, si es de revocarse o no el otorgamiento de constancia de mayoría y validez respectiva.

 

  Para lo anterior, los agravios expresados por el partido político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, al suplir la deficiencia de la exposición de motivos de agravio en términos de lo que dispone el artículo 23 de la Ley de la materia, serán analizados en los conside­randos en los que se verá las causas de nulidad de votación recibida siguiendo la prelación que establece el artículo 75 del ordenamiento legal de que se trata relacionando los agravios con los hechos, puntos de derecho y las pruebas que obran en los autos del expediente.

 

  Previo a dar respuesta a los argumentos que hace valer en el capítulo relativo a los conceptos de violación y agravios, es pertinente destacar que el promovente, en el punto TERCERO de hechos de su demanda, sostiene que en la jornada se dieron irregulari­dades al instalar casillas en lugar distinto, recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para ello, no cerciorarse de que las urnas estaban vacías al inicio de la instalación de casillas, mediar dolo o error en el cómputo de votos, permitir a ciudadanos votar sin que aparezcan en la lista nominal de electores, cerrar la votación antes de la hora fijada, existencia de propaganda en las casillas, no firmar las actas los funcionarios de casilla, substitución de funcionarios de casilla de manera ilegal, sin embargo, como esas argumentaciones son vagas a imprecisas, de momento se está en la imposibilidad jurídica de dar respuesta a cada una de ellas, al no precisar la casilla en que sucedie­ron tales hechos, menos cuales fueron las circunstancias que mediaron en su comisión, de ahí que, a estos motivos de inconformidad, de precisarse en los siguientes puntos la casilla en que se dieron, serán analizadas en el correspondiente apartado.

 

  De la interpretación de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se llega a la conclusión de que para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal señalada en el inciso a) del artículo 75, deben acreditarse los elementos siguientes:

 

  1.- Que la casilla impugnada fue instalada en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital correspon­diente;

  2.- Que el cambio de ubicación de la casilla impugnada se dio sin que mediara alguna de las causas justificatorias que el código de la materia establece; y

  3.- Que este cambio de la ubicación de la casilla afectó el valor de certeza dirigido tanto a los partidos políticos como a los electores de saber cuál es el lugar donde deben ejercer el derecho al sufragio sin que se provoque confusión o desorientación entre los electores.

 

  En los artículos 192, 194, 915, 196 y 197 del código de la materia, se establece el tiempo y los procedimientos que deben seguirse en la determinación de los lugares donde han de instalarse las casillas el día de la jornada electoral, particularmente, se precisa que la facultad para aprobar estos lugares corresponde al Consejo Distrital previa propuesta de las juntas correspondientes.

 

  En consecuencia, se procederá a analizar la documenta­ción que obra en el expediente respecto de las casillas impugnadas por el actor para determinar si quedan plenamente demostrados los elementos referidos.

 

  Entre las pruebas aportadas por la autoridad responsable, el promoven­te y el partido político tercero interesado, existen las copias fotostáti­cas certificadas relativas a las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas impugnadas; actas de la jornada electoral, en la cual obran adjuntas las de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes; copias fotostáticas certificadas de hojas de incidentes y escritos de protesta, ejemplar del periódico del 06 seis de julio actual, que contiene la publicación relativa a la ubicación de las casillas del Quinto Distrito Electoral Federal, nombres de los funcionarios titulares y suplentes integrantes de las mesas de casillas; actas de certificación de hechos levantadas ante Notario Público, cuya descripción obra en el auto inicial, certificaciones de hechos de funcionarios de casilla ante Notario Público, también descritas en el auto inicial, probanzas que en términos de lo que disponen los artículos 14, párrafo 1, inciso a), 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de la Materia, son suficientes para eviden­ciar:             

 

  El partido político inconforme sostiene que las casillas 56-C, 64-C, 88-B, 1950-C, 1955-C, 1966-B, 1971-C, 1980-B y 2000-C, se instalaron en un lugar distinto sin que haya constancia en la hoja de incidentes del motivo del cambio y que en su caso se haya cumplido con el aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos tal como lo establece el artículo 215 del código de la materia.

 

  Por otra parte argumenta, que no existe causa justificada para que el escrutinio se haya realizado en lugar distinto al en que debió instalarse la casilla.

 

  Como puede verse estos motivos de agravio se encuentran íntimamente ligados, razón por la cual, serán analizados en forma global para facilitar su estudio, en obvio de repeticiones innecesarias.

 

  El artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

 

  De la lectura del contenido de la norma, podemos concluir que para que se actualice la causal de nulidad en cuestión, deben acreditarse plenamente dos elementos:

 

  a) Que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla fue realizado en un lugar distinto al determinado por el Consejo respectivo; y

  b) Que el cambio de lugar haya sido sin causa justificada.

 

  Para un correcto análisis de la causal de nulidad, primeramente debemos saber la ubicación del lugar de la instalación de las casillas electorales, luego verificar que se haya realizado el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al de la instalación; y finalmente determinar si el cambio fue realizado sin causa justificada.

 

  Para arribar a la conclusión final, se analizarán la lista de ubicación e integración de las casillas, actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo de la elección impugnada y las demás documentales que tengan relación con ese aspecto, entre ellos el informe de la autoridad responsable y las consideraciones vertidas por el tercero interesado.

  

  De las probanzas relativas al encarte que publicó el Instituto Federal Electoral el 06 seis de julio actual, que contiene la ubicación de casillas y nombres de los funcionarios relativos a las del Quinto Distrito Electoral Federal en Jalisco, acta de jornada electoral en la que se ubica el lugar del domicilio a instalarse, el acta de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes, que tiene pleno valor probatorio, conforme a las reglas de valoración que establecen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la instalación, escrutinio y cómputo de la votación relativa a la casilla número 56-C, debía efectuarse en Lázaro Cárdenas # 49, Jardín de Niños "Niño Obrero", colonia Obrera, en Ameca, Jalisco. Esas mismas pruebas reflejan que la instalación de la casilla, escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el número 39 de la misma calle y colonia de la referida ciudad, y en el Jardín de Niños Niño Obrero.

 

  La autoridad responsable sobre ese aspecto en el informe circunstanciado dijo que esa irregularidad se trata de un error que no se establece en el escrito de protesta y que fue consentido por el representante del partido político ahora inconforme, al no hacerlo notar en las actas correspondientes; a igual conclusión arriba el tercero interesado en el escrito de que se trata.

 

  Los dos incisos transcritos anteriormente sancionan con la nulidad la instalación de casilla y el escrutinio y cómputo, en lugar distinto, al determinado por el Consejo, cuando no medie causa de justificación alguna; pero en la hipótesis obra la constancia en las propias actas de jornada y de escrutinio y cómputo, en el sentido de haber incidentes y dentro de los mismos existe el nombra­miento del secretario de mesa de casilla en favor de Josefina Arias Ortiz, la certificación de hechos ante el Notario Público número 04 en la ciudad de Ameca, en la cual la presidenta de la casilla Emma Yolanda Camacho Santoyo, secretario Josefina Arias Ortiz, y el primer escrutador Andrea Cuentas Cuarenta, hacen constar que la instalación y cómputo de la casilla de que se trata, se llevó a cabo en el Jardín de Niño Obrero ubicado en Lázaro Cárdenas número 49, pero que por error se anotó el número 39, agregando además ambos números identifican la ubicación de el Jardín de Niño Obrero; como esas circunstancias evidencían que no hubo cambio alguno para la instala­ción, cómputo y escrutinio de la votación recibida en esa casilla, no existe en la hoja de incidentes actuación alguna que pueda evidenciar los argumentos en que el inconforme apoya las causas de nulidad, escrito de protesta ante la mesa de casilla por ese motivo, es indudable que la causa de nulidad invocada es infundada, máxime que no causó confusión en el electorado.

 

  Para la casilla número 64-C, el encarte que determina los lugares de ubicación e instalación de casillas, estableció el domicilio en Ojo de Agua número 4, en Ameca, Jalisco; las probanzas aportadas en vía de prueba como es el acta de jornada e instalación de casilla, acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales, son suficientes para evidenciar que dicha casillas se instaló en la finca número 14 de la misma calle y población, lugar donde también se llevó a cabo el escrutinio y cómputo.

 

  La autoridad responsable al rendir su informe circunstan­ciado argumenta que la discrepancia en los número anotados se trata de un mero error, toda vez que en el acta de la jornada, en la hoja de incidentes, ni en ningún otro medio se establece el cambio de domicilio alegado, ni la inconformidad de los partidos políticos contendientes, el tercero interesado en torno a este motivo de inconformidad, hace argumentaciones similares a las vertidas por la responsable.

 

  Las probanzas aportadas y referidas anteriormente son suficientes para evidenciar que en la especie no quedó acreditado con ninguna prueba que efectivamente se haya dado el cambio de domici­lio, pues los integrantes de la mesa directiva de casilla, representantes de los partidos políticos firman de conformidad el acta de jornada, hoja de incidentes, acta de escrutinio y cómputo y no se advierte inconformidad que haga presumir cambio de domicilio; tampoco existe evidencia de que la discrepancia en el número señalado en la copia certificada de la relación de casillas, su ubicación, designación de funcionarios integrante de la mesa de casilla que remitió como prueba el Consejo Distrital responsable, para su instalación y el domicilio en que se hace constar que se instaló haya causado desorientación y confusión en el electora­do, o en los partidos políticos, por la participa­ción de ellos, considera­ciones que permiten concluir lo infundado del motivo de agravio vertido al respecto.

 

  También el partido político inconforme señala que el secretario y el primer escrutador no participaron al escrutino y cómputo, porque no existen sus firmas en esa acta, y que esa irregularidad pone de manifiesto que no comparecieron a este evento electoral, lo cual acarrea la nulidad de su contenido. La autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que tal omisión no es causa de nulidad que se actualice en el artículo 75 de la ley de la materia, ni tampoco tiene relación con el contenido del escrito de protesta, lo que hace infundada la causa de nulidad alegada.

 

  Basta el análisis comparativo del acta de la jornada electoral, para que se advierta que a la instalación de la casilla comparecieron todos los funcionarios designados, incluso secretario y primer escrutador, por así hacerse constar en esa acta, y en la hoja de incidentes que obra agregada, en la que refiere los sucedidos hasta las 7:40 (sic) (p.m.) siete horas con cuarenta minutos, de tal manera que la omisión relativa a que estos funcionarios no firmaran el acta de escrutinio y cómputo en los rubros señalados para ello, no actualiza la causa de nulidad invocada por el actor.

 

  Sostiene el inconforme, que la casilla 88-B, conforme al encarte aprobado por el Consejo que señala para su ubicación el domicilio de Librado # 20 B, escuela Telesecun­daria 05 de Mayo, colonia Villa Hermosa, en Ameca, Jalisco, y que se instaló en la escuela Primaria 20 de Noviembre, de la misma pobla­ción, lo que en concepto del inconforme evidencía que la instalación, escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar distinto al autorizado por el Consejo.

 

  La autoridad responsable al rendir su informe circunstan­ciado, y el tercero interesado sobre este aspecto se limitan a sostener que se autorizó para la casilla la Telesecundaria 05 de Mayo, sin precisar domicilio de dicha escuela primaria, porque es de sobra conocido, de ahí que el argumento del recurrente carece de sustento y motivación legal.

 

  Es pertinente destacar que la certificación de hechos levantada ante el Notario Público número 4 de Ameca, Jalisco, Martha Guadalupe Calderón Aguayo, María del Refugio Fausto Hernández y Graciela García Flores, presidente, secretario y primer escrutador de la casilla de que se trata, señalan que el cambio de domicilio se llevó a cabo porque el domicilio que ocupa la Telesecundaria 05 de Mayo, Librado # 20-B, Villa Hermosa, se encontraba cerrado, que hubo acuerdo general de los integrantes de la casilla y como no existen firmas bajo protesta, hojas o escritos de incidentes, en donde alguno de los integrantes de la mesa de casilla haya manifestado su inconfor­midad, indudablemente esa decisión fue correcta y se ajusta a lo establecido por el artículo 215, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y hace infundada la acción de nulidad alegada por el inconforme.

 

  De conformidad con la relación aprobada por el Consejo Distrital, relativo a las casillas, domicilio para su ubicación y funcionarios de la mesa directiva de casilla, la casilla número 1950-C, debería de haberse instalado en la escuela Primaria Federal "Constitu­ción", ubicada en Alameda s/n, entre Japón y China, Colonia Villas de Guadalupe, El Pitillal en Puerto Vallarta, Jalisco; en concepto del inconforme se instaló en la escuela Benito Juárez, no en la escuela primaria Constitu­ción, y el escrutinio y cómputo, se llevó a cabo en la escuela Constitución, irregularidades que no justifican cambio de instalación, menos aún la participación del escrutinio y cómputo en lugar distinto, lo que en su concepto actualiza la causa de nulidad prevista por los incisos a) y c) del artículo 75 de la ley de la materia.

 

  La autoridad responsable al rendir su informe circunstan­ciado sobre ese aspecto niega la discrepancia alegada por el actor, por considerar que se trata del mismo domicilio para ambas escuelas; en tanto que el tercero interesado se limitó a sostener que no estaba probada la causa de nulidad solicitada para ello.

 

  El acta de la jornada electoral, que tiene pleno valor probatorio, es suficiente para justificar que la instalación de esa casilla se llevó a cabo en la escuela "Benito Juárez" en la misma colonia y del mismo municipio; que el escrutinio y cómputo, según el acta correspondiente, se verificó en la escuela Primaria Federal Constitu­ción, esto es en el lugar que se había determinado por el Consejo Distrital para la instalación de la casilla; sin embargo, no hay probanza alguna que haga presumir que el domicilio que ocupa la escuela Benito Juárez en que se instaló la casilla, sea el mismo que ocupa la escuela primaria Constitución en el cual se llevó a cabo el escrutinio y cómputo, lo que hace concluir fundadamente que la instalación de la casilla y la recepción de la votación se llevó a cabo en un lugar, el escrutinio y cómputo en otro lugar; esas conductas se ubican dentro del supuesto de nulidad previstos por el artículo 75, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral, lo cual hace procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

  Señala el partido político inconforme que para la instala­ción de la casilla número 1955-C, el Instituto Federal Electoral, en el encarte publicado el seis de julio actual, estableció como domicilio el Colegio "La Marina" que se ubica en calle Mar del Sur número 605 Colonia Palmar de Aramara, en Puerto Vallarta, Jalisco, y que de acuerdo con el acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, la instalación de esta casilla, se llevó a cabo en Mar del Sur 640 en la referida colonia y ciudad, que por ese motivo la instalación,  escrutinio y cómputo se encuentran afectadas de nulidad en términos del precepto e incisos invocados.

 

  La autoridad responsable al rendir su informe circunstan­ciado en torno a este argumento, sostiene que no se trata de cambio de domicilio, sino tan solo de discrepancias en el contenido de las actas consentidas por los funcionarios y representantes de los partidos políticos; el tercero interesado se limitó a sostener que los motivos de inconformidad vertidos al respecto carecen de sustento legal.

 

  Las pruebas aportadas por las partes, como lo son la protocolización de hechos que se contiene en la escritura pública número 15017, de la Notaría número 3 de aquella ciudad, el presiden­te José Luis Belmont Salazar y secretario María Guadalupe Guillén Jiménez, señalan que la instalación de la casilla fue en el aludido Colegio "La Marina" ubicado en Mar del Sur 605, lugar en el cual también se instaló la casilla 1955-B; del contenido de la copia certificada por el Consejo Distrital del Quinto Distrito Electoral Federal, de la relación de casillas, domicilios de ubicación y nombres de funcionarios de las instaladas en ese distrito, se advierte para la instalación de la casilla en el Colegio "La Marina" que se ubica en el número 640 de esa calle el cual es erróneo; adminicula­das con el contenido del acta de escrutinio y cómputo en la cual se advierte que votaron 366 trescientas sesenta y seis personas, de 631 seiscientos treinta y uno inscritos en la lista nominal, votación que comparada con la vertida en las demás casillas de esa misma ciudad, tiene un porcentaje similar, se pone de manifies­to que efectivamente no se trata de un cambio de domicilio el relativo a la instalación de la casilla, sino un error de número, amen de que, para los electores de esa ciudad, según se advierte del propio documento certificado a que se hizo refe­rencia, es plenamente conocido el Colegio "La Marina", y vista la conformi­dad de los integrantes de la mesa de casilla y del representan­te del partido político inconforme, se llega a la conclusión, de que esa circunstancia en manera alguna revela desconcierto en el electorado ni tampoco una irregularidad grave que ponga en evidencia el resultado de la votación, hace infundada la acción de nulidad solicitada al respecto.

 

  El partido político inconforme, señala que la casilla 1966-B, se instaló en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, que por esa circunstancia el escrutinio y cómputo se llevó a cabo también en un domicilio distinto a aquél en que se determinó para la recepción de la votación, lo cual trajo como consecuencia que algunas personas no votaran y se inutilizaran boletas que pudieron ser utilizadas por los simpatizantes de su partido.

 

  La autoridad responsa­ble al rendir su informe circunstan­cia­do sostiene que de acuerdo al encarte publicado el 06 seis de julio, el Instituto Federal Electoral señaló como domicilio para la instalación de la casilla en las oficinas administrativas del Hospital Regional ubicado en Paseo de las Palmas entre Héroes de la Patria y Emiliano Zapata, en Puerto Vallarta, Jalisco, argumento que comparte, por el contenido del escrito, el tercero interesado.

 

  De un análisis comparativo de esas argumentaciones con el acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales impugnada, se arriba a la conclusión de que esta casilla se instaló en la calle Corregidora s/n, que en ese domicilio se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la misma; no existe escrito de incidentes o manifestación de protesta ni probanza alguna, que evidencié cambio de domicilio, inconformidad por los partidos políticos contendientes, toda vez que aún el represen­tante del ahora inconforme firmó las actas levantadas en la jornada electoral; se advierte, que de 529 quinientos veintinueve electores inscritos en el listado nominal, votaron 305 trescientos cinco electores, datos que permiten arribar a la conclusión de que no hay probanza que justifique que la discrepan­cia alegada por el partido político inconfor­me haya traído desorientación a los partidos políticos contendientes, porque en las actas se advierte que sus representantes asistieron a la jornada electoral, ni a los electores, porque las probanzas analizadas ponen de manifiesto su presencia a sufragar, en la casilla en el lugar en que se instaló, lo cual hace infundada la posterior impugnación del partido recurrente, porque tampoco hay evidencia del desconcierto al electorado, de ahí lo infundado de la causa de nulidad invocada para la votación recibida en esta casilla. Es aplicable en este aspecto, por las razones que la informan, la tesis relevante de la Sala Central, Primera Epoca, número 81, bajo el rubro: "INSTALAR CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPON­DIENTE: ELE­MENTOS PROBATO­RIOS QUE DEBEN TOMAR­SE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULI­DAD".

 

  Sostiene el partido político demandante que la casilla 1971-C, se instaló en un domicilio distinto al autorizado por el Instituto Federal Electoral, escuela Adolfo López Mateos, ubicada en Río Ameca 779, en Puerto Vallarta, Jalisco, y que esa irregularidad no está justificada en términos del artículo 215 de la ley de la materia, que además el primer y segundo escrutador JOSE ISABEL DENIS Y MARIA ISABEL MALDONADO IBARRA no firmaron el acta de escrutinio y cómputo, lo que presume la ausencia de funcionarios de casilla en la jornada electoral y la integración contraria, motiva la nulidad.

 

  La autoridad responsable al rendir su informe circunstan­ciado sobre ese aspecto no hace consideración alguna, toda vez que solo se refiere a la participación del primer escrutador; el tercero interesado niega la procedencia del agravio vertido, lo cual hace presumible que la autoridad responsable acepta el motivo de nulidad alegado por la parte actora.

 

  De acuerdo al encarte aprobado por el Consejo Distrital, el domicilio determinado para la instalación de la casilla es la escuela Adolfo López Mateos ubicada en Río Ameca 779; los funcionarios para integrarla son VERONICA COSTILLA, MARTIN CARDENAS RODRIGUEZ, DENIS AVALOS JOSE ISABEL Y MALDONADO IBARRA MARIA ISABEL; en el acta de jornada electoral, se advierte que la instalación de la casilla se llevó a cabo en la escuela Adolfo López Mateos, aún cuando aparece el número 779 de la calle Río Ameca; también en ese documento se hace constar que a su instalación comparecieron los funcionarios designados para ese efecto; el acta de escrutinio y cómputo se levantó en el mismo lugar de la instalación de la casilla, lo cual sobre ese aspecto el motivo de inconformidad vertido al respecto es infundado. Respecto al argumento de que la falta de firmas de JOSE ISABEL DENIS Y MARIA ISABEL MALDONADO IBARRA en el acta de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo evidencían la indebida integración de casilla y actualiza la causa de nulidad, es infundado, toda vez que este agravio estudiado a la luz del inciso k) del precepto invocado, al suplir la deficiencia de la queja, permite concluir que aún cuando no hayan firmado el acta de jornada electoral dichos funcionarios, si estuvieron presentes, por así hacerlo constar el presidente y el secretario en presencia de los representantes de los partidos políticos, incluso el del hoy recurrente, que no hicieron manifestación alguna; el acta de escrutinio y cómputo, también aparece firmado por los funcionarios responsables y el primer escrutador, de ahí que la falta de firma del segundo escrutador en este documento, sea ineficaz e insuficiente para anular la votación recibida en esta casilla.

 

  El inconforme señala que en la casilla 1980-B, se autorizó como domicilio para su instalación en Pipila 165, en Puerto Vallarta, Jalisco, que la instalación y escrutinio y cómputo se llevaron a cabo en un lugar distinto al autorizado por el Consejo, sin justificación alguna, lo que impidió que los simpatizantes de su partido votaran por él.

 

  La autoridad responsable, en el informe circunstanciado sostuvo que se trata del mismo domicilio, solo que el inconforme pretende crear confusión en sus argumentos, lo cual hace improcedente la causa de nulidad alegada; el tercero interesado sobre este aspecto argumenta que de las actuaciones se advierte que no existe discrepan­cia.

 

  De las probanzas aportadas por las partes se advierte que el Consejo Distrital, en el encarte aprobado para la elección del 06 seis de julio actual, determinó que la instalación, escrutinio y cómputo de esta casilla, es el Jardín de Niños "Ignacio L. Vallarta", ubicado en calle Pipila 165; del contenido del acta de la jornada electoral, de la de escrutinio y cómputo, se advierte que la instalación de la casilla, el escrutinio y cómputo, se desarrollaron en Pipila 165, por tal motivo la discrepancia que contiene el acta de escrutinio y cómputo en cuanto a señalar "Ignacio L. Vallarta 165", indudablemente puede considerar­se como lugar distinto al de su ubicación, porque esta omisión, no puede traer desorientación en los partidos políticos que participaron en la jornada electoral, al justificar su presencia en dichas actas, no establecer protesta alguna, ni tampoco en el electorado que compareció a votar, conclusiones que permiten arribar que no se trata de un cambio de domicilio sino más bien una deficiencia en la precisión de los datos referidos anteriormente. El argumento de que las boletas inutilizadas pudieron haber sido utilizadas por los simpatizantes de su partido, es una apreciación de carácter subjetivo, al no estar vinculado con probanza alguna, ni tampoco precisar dato alguno que haga presumir quién o cuántos simpatizantes no pudieron votar por esa razón, lo cual impide a este órgano entrar al estudio correspondiente, y declarar infundada las causas de nulidad invocadas para tal efecto.

 

  El motivo de inconformidad en el que se argumenta por el partido político promovente que la casilla número 2000-C, de acuerdo por el encarte del seis de julio actual, en el que se determina la ubicación de las casillas para el Quinto Distrito Electoral Federal, es la escuela Primaria Federal "El Pensador Mexicano" en el Turno Matutino, e "Iberoamericana" en el Turno Vespertino es José María Pino Suárez 245 en Puerto Vallarta, Jalisco, y que al instalarse en José María Pino Suárez 225, en la misma ciudad y colonia, motivó violación a lo establecido en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque esas irregularidades trascienden al resultado de la votación y son suficientes para anular la recibida en la casilla.

 

  La autoridad responsable al rendir su informe circunstan­ciado señaló que se trata únicamente de error numérico, toda vez que la casilla se instaló en la escuela que para tal efecto determinó el Consejo Distrital, y que los números de ubicación establecidos en las actas, es insuficiente para demostrar cambio de ubicación; a igual conclusión arriba el tercero interesado en el escrito de que se trata.

 

  En el acta de jornada electoral, se hace constar que la instalación de la casilla electoral fue en Pino Suárez 225, en la ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco, sobre ese aspecto no existe inconformidad de los funcionarios, representantes de partidos políticos ni observacio­nes en el escrito de protesta presentado por el ahora recurrente; el acta de escrutinio y cómputo contiene la mención de que ese evento electoral se desarrolló en ese domicilio; el Consejo Distrital, en el encarte que aprobó para el 06 seis de julio anterior, estableció como domicilio para la instalación de esta casilla la escuela Pensador Mexicano en el Turno Matutino e Iberoamericana en Turno Vesperti­no, con domicilio en Pino Suárez 2455; entonces, la discrepancia se trata solamente de 225 a 245; como las probanzas analizadas ponen de manifiesto que los documentos que constituyen el material de la jornada electoral están firmados por los partidos políticos que participaron en la jornada electoral, incluyendo el representante del ahora inconforme, esa participación, al tenor de la tesis relevante número 25 de la Sala Central, Primera Epoca, convalida cualquier irregularidad; a igual conclusión debe arribarse respecto al contenido del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se advierte que éste evento electoral se llevó a cabo en el propio domicilio de instalación de la casilla, con la plena conformidad de todos sus integrantes, entre ellos el representante del partido político hoy recurrente; aunado a lo anterior se encuentra la escritura pública número 15018, otorgada ante el Notario Público número 3 en Puerto Vallarta, Jalisco, en la cual Fany Angeles Mosqueda y Martha Alicia Arellano Suárez, presidente y primer escrutador en la casilla de que se habla, sostienen que la instalación de la casilla, escrutinio y cómputo fue en la escuela Primaria Federal, Turno Matutino "El Pensador Mexicano", Turno Vespertino "Iberoamericana", ubicada en José Ma. Pino Suárez 245, domicilio que de acuerdo al encarte publicado el 06 seis de julio actual, es el determinado por el Instituto Federal Electoral, para ese efecto. Como no obra constancia alguna que ponga de manifiesto que hubo confusión en el electorado para ubicar la casilla, máxime que en este aspecto se trata de un centro escolar plenamente identificado por el electorado de un distrito, y ante la existencia de prueba que haga presumir la alegada confusión, para garantizar la confianza en el electorado del distrito y el respeto a su voto, debe considerarse improcedente la causa de nulidad de votación argumentada.

 

  VI.- El promovente, dentro de la demanda, sostiene que en la recepción de la votación, y en el escrutinio y cómputo, intervi­nieron personas u órganos distintos a los autorizados, lo cual considera agravia al partido que representa, lo cual contraviene lo establecido por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

 

  "e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electora­les".

 

  Para un correcto análisis de la causal que nos ocupa, resulta conveniente señalar que las personas facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para recibir la votación, son: Los integrantes de las mesas directivas de casilla, en los términos del artículo 121, párrafo 1, inciso b) del cuerpo legal en comento, mismo que establece como atribuciones de dichos integran­tes, entre otras, al recibir la votación en la jornada electoral.

 

  Ahora bien, también conviene precisar quiénes pueden ser integrantes de las mesas directivas de casilla, y son los siguientes:

 

  a) Aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos del artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y resulten insaculados por los Consejos Distritales correspondientes en los términos de los artículos 116, párrafo 1, inciso d) y 193, párrafo 1 del mismo cuerpo legal;

 

  b) Aquellos ciudadanos que resulten insaculados en los términos de los acuerdos tomados por el Consejo General del Instituto federal Electoral el veinticinco de abril del año en curso, y publicados en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de mayo último;

 

  c) Extraordinariamente, cuando no se apersonen los miembros designados, propietarios o suplentes, para integrar la casilla, también podrán ser integrantes de las mesas directivas, aquellos ciudadanos, que aún cuando no reunieran la totalidad de los requisitos antes aludidos, se encuentren en la casilla para emitir su voto exclusivamente, y sean requeridos para conformarla, pero en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

 

  Luego entonces, podemos concluir, que cuando la recepción de la votación la hagan personas distintas a las antes mencionadas podrá declararse nula la votación que se reciba en la casilla en que ocurra el quebranto a la ley.

 

  Cabe establecer, que este precepto garantiza la seguridad en que la votación sea recibida por aquella personas que fueron capacitadas y reúnen las exigencias requeridas por la Ley de la Materia para ello, de ahí que, para concluir si es determinante la substitución para la nulidad invocada, debe tomarse en cuenta que la publicación que se contiene en el encarte se adminicule con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiere aprobado la designación o substitución definitiva de los funcionarios de casilla y que exista coincidencia entre los nombres respectivos, o en su caso la discordancia, para los efectos pretendidos por el promovente, según se verá a continuación.

 

  Sobre ese aspecto el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las reglas para la integración de la casilla en substitución de los funciona­rios ausentes, habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, después de las 8:15 horas, hará la designación necesaria. Esto nos permite concluir que necesaria­mente la casilla debe ser integrada por personas que cuenten con el nombramiento para ello, expedido por el Consejo Distrital o mediante designación de quien desempeña el cargo de presidente de la casilla, entratándose de secretario, primer o segundo escrutador, o en su caso de ambos; así las cosas, es válidamente concluir, que toda intervención de funcionario que carezca de nombramiento en los términos antes prescritos, durante la recepción de la votación, o en la elaboración del escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla, afecta la validez de la elección y por ello el agravio que al respecto se haga valer, es fundado.

 

  a).- El partido político inconforme, sostiene que en las casillas 52-C, 1803-C, 1983-B y 1988-B, se argumenta que hubo substitu­ción indebida de los presidentes de las mesas directivas de casillas, lo cual actualiza la causa de nulidad invocada, toda vez que hace presumir que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital, en contravención a los lineamien­tos que establece el artículo 193 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  La autoridad responsable al rendir su informe circunstan­ciado sostiene que no le asiste la razón al inconforme toda vez que no existe constancia alguna que evidencié la substitución de los funciona­rios, o bien que la substitución sea contraria a los lineamientos de lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  Del análisis del encarte aprobado por el Consejo Distrital para la elección del 06 seis de julio del presente año, contenido del acta de jornada electoral en la que se advierte los nombres de quienes desempeñaron el cargo de presidente, acta de escrutinio y hoja de incidentes, se arriba a la conclusión que:

 

  En la casilla 52-C actuó como presidente ANA LUZ MEZA ESPARZA, persona que cuenta con nombramiento para ello por el Consejo Distrital, según constancia que obra en autos del expediente a fojas 228; que en la casilla 1803-C, actuó como presiden­te JAVIER VILLARREAL SALAS, cuyo nombramiento expedido por el Consejo Distrital obra a fojas 226 de autos; que en la casilla número 1983-B, intervino MARIA DEL REFUGIO RAMIREZ GARCIA, quien aparece designada como tal por el Consejo Distrital, según copia certificada de la relación de casillas, domicilios para su instalación y nombre de funcionarios que acompaño en su informe circunstanciado el Consejo Distrital responsable, el cual obra agregado a los autos para su consulta; en la 1988-B, LOURDES MATILDE RODRIGUEZ GUERRERO, desempeñó el cargo de presidente de la mesa directiva de casilla, función que le corresponde de acuerdo al nombramiento del Consejo Distrital que obra en el documento referido anteriormente, probanzas que hacen infundado el concepto de agravio vertido al respecto.

 

  b).- El partido político inconforme sostiene que el presidente y los escrutadores que intervinieron en la recepción de la votación, escrutinio y cómputo de la casilla 1805-C, no firmaron las actas correspondientes.

 

  La autoridad responsable al rendir su informe circunstan­ciado y el tercero interesado, sostienen que esa omisión no se actualiza en ninguna de las causas de nulidad previstos por el artículo 75 de la ley de la materia.

 

  Del análisis de la copia al carbón del acta de jornada electoral, se advierte que a la instalación de la casilla concurrió AURORA MARGARITA ARRIZON GONZA­LEZ presidente, ISMAEL GIL DUEÑAS secretario, JOSE FRAN­CISCO CASILLAS LUGONES y LUIS CARLOS GIL DUEÑA como escrutadores, y firman el acta correspondiente; la hoja de incidentes también aparece suscrita por esos funcionarios, en cambio la de escrutinio y cómputo adolece de la omisión de contar con la firma del presidente y los escrutadores; en el escrito de protesta el partido político inconforme al referirse a esta casilla, alude a la irregularidad de que se trata. Es cierto que esa omisión contraviene los artículos 214 y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, el artículo 75 de la ley de la materia, no la sanciona con la nulidad de la votación recibida en la casilla; analizado el motivo de inconformidad a la luz del inciso k) del precepto antes citado, se arriba a la conclu­sión de que es una irregularidad u omisión, porque no pone en duda la certeza de la votación, menos aún el resultado de la misma, toda vez que no se trata de una substitución indebida de funcionarios, sino más bien de una omisión en la firma del acta final que en manera alguna puede hacer presumir que no participaron en la jornada electoral, máxime que sobre ese aspecto ninguno de los partidos políti­cos contendientes, en las hojas de incidentes hizo referencia a ello, de ahí lo infundado del agravio vertido al respecto.

 

  El partido político inconforme señala que en la casilla 1965-B, KARLA ELIZABETH BARRERA PEREZ fungió como secretario sin estar autorizada y por ello la votación recibida en esta casilla, escrutinio y cómputo, son nulos a la luz del artículo 75, inciso e) de la ley de la materia.

 

  La autoridad responsable en el informe circunstanciado negó el argumento del actor, por considerar que carecía de probanzas que lo justificaran; el tercero interesado sostuvo que era inexacto lo alegado por el recurrente.

 

  Del acta de la jornada electoral, encarte aprobado por el Consejo, escrutinio y cómputo, se advierte que CERVANTES PERALTA PORFIRIO es el designado como secretario en la mesa directiva de casilla y ocupó el cargo de primer escrutador, lo cual pone de manifiesto que el presidente de la casilla no respetó la prelación que establece el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al designar a KARLA ELIZABETH BARRERA PEREZ, como secretario, y al secretario bajarlo a segundo escrutador, irregularidad grave que no justifica la actitud tomada por los funcionarios responsables de la mesa de casilla, que hacen dudar de la certeza de la votación recibida en la misma y anulable la elección recibida.

 

  En la casilla 1977-B, el partido político inconforme, argumenta que ROSENDO CONTRERAS DE JESUS, que actuó como secretario, carece de facultades para integrar la mesa directiva de casilla y la recepción de la votación, escrutinio y cómputo, se actualizan en la causa de nulidad prevista por el artículo 75, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  La autoridad responsable en el informe circunstanciado sobre este aspecto se limita a señalar que no existe prueba alguna que justifique la substitución que alega el inconforme, de ahí lo improce­dente que considera al agravio de que se trata.

 

  De las probanzas que integran el acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo, encarte aprobado por el Consejo, se advierte que la integración de la mesa de casilla fue a las 8:00 ocho horas del 06 seis de julio de este año, en ese momento se nombró a ROSENDO CONTRERAS DE JESUS como secretario, persona distinta a los suplentes autorizados para actuar en la casilla, a los suplentes PETRA AVILA PRUDENCIO y ELOISA AMBRIZ SOTO, que recibieron capacitación electoral para ser funcionarios de casilla los nombró escrutadores, actitud irregular que no respetó el tiempo en que deben darse las substituciones, esto es después de las 8:15 ocho horas con quince minutos, artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tampoco respetó la prelación, esto es que los suplentes deberían ocupar el cargo de secretario y no otro, irregularidad grave que no justifica la actitud tomada por los funciona­rios responsables de la mesa de casilla y a la luz del inciso k) del artículo 75 de la ley de la materia, hacen dudar de la certeza de la votación recibida en la misma y anulable la elección recibida.

 

  El inconforme sostiene que en la casilla 1988-C, MARTI­NA LOPEZ MORALES actuó como secretario sin estar facultada para ello, lo que contraviene el artículo 192 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y actualiza la causa de nulidad prevista por el artículo 75, inciso e) de la ley de la materia.

 

  Esta casilla, de acuerdo con el acta de la jornada electoral, se instaló a las 8:45 ocho horas con cuarenta y cinco minutos, del día de la elección intervino el presidente, el primer y segundo escrutador que aparecen aprobados en el encarte, en el ejercicio del cargo para el que fueron designados; sin embargo, se designó a LOPEZ MORA­LES MARTINA como secretario, sin respetar el orden que establece el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es que el primer escrutador debería de asumir la función del secretario, más no una persona distinta, aún de los suplentes nombrados, irregularidad grave que no justifica la actitud tomada por los funciona­rios responsables de la mesa de casilla y a la luz del inciso k) del artículo 75 de la ley de la materia, hacen dudar de la certeza de la votación recibida en la misma y anulable la elección recibida.

 

  De acuerdo a los argumentos del partido inconforme, en la casilla número 1935-C-1, el secretario y los escrutadores no firman las actas de escrutinio y cómputo, que además aparece que a la instalación ocurrió ENRIQUE GARCIA MENDOZA como secretario y al escrutinio y cómputo ENRIQUE GARRIDO, substitución que en su concepto actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75 incisos e) y k) de la ley de la materia.

 

  La autoridad responsable al rendir su informe circunstan­ciado, sobre ese aspecto, de manera genérica niega la procedencia de la acción intentada, lo cual refiere en términos similares el tercero interesado.

 

  Según copia certificada de la relación de casillas, domicilios y nombres de funcionarios de mesa directiva de casilla, que obra en los autos remitido, por el Consejo Distrital, para la elección federal pasada, se autorizó como presidente a GERARDO ALBERTO CASTOR, como secretario JORGE EDUARDO CASTA­ÑEDA CASTILLO, MARIO NOLASCO Y LUISA AVALOS como primer y segundo escrutador; de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo se advierte que no existió substitución alguna al actuar como presiden­te la persona designada para ese cargo; la substitución del secretario por el primer escrutador, la del primer escrutador por el segundo escrutador, substituciones que se ajustan a los linea­mientos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo que hace inexacto la intervención de MIGUEL PALACIOS y ENRIQUE GARRIDO en la jornada electoral, y hacen infundado el agravio vertido al respecto.

 

  Sostiene el demandante que el motivo de inconformidad en el que se argumenta la participación de JOSE RAMON RODRI­GUEZ VARGAS como segundo escrutador en la mesa directiva de la casilla número 83-B, quien no aparece en el encarte publicado para la elección federal, la falta de firmas en las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo del secretario, primero y segundo escrutadores, son irregularidades que actualizan la causa de nulidad que invoca que contravienen lo dispuesto por los artículos 213, 214 y 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  Del acta de la jornada electoral, hoja de incidentes se advierte que JOSE RAMON RODRIGUEZ VARGAS intervino como segundo escrutador, toda vez que la ausencia del secretario requirió que el primer y segundo escrutador se recorrieran en términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual es legal y la participación del ahora nombrado, en manera alguna puede actualizar causa de nulidad, ya que su función se limita a mero auxiliar del presidente y secretario, en términos del diverso numeral 124, de ahí lo infundado del agravio vertido al respecto.

 

  No existe ausencia de firmas en el acta de escrutinio y cómputo de los funcionarios de que se trata, basta el análisis del acta de escrutinio y cómputo para que se advierta que en el espacio reservado al nombre, aparece la firma de los funcionarios participant­es, lo cual no es irregularidad alguna.

 

  c).- En la demanda el partido inconforme señala que en las casillas 52-B, fungió como escrutador LORENZO ARREOLA GONZALEZ como segundo escrutador, sin tener nombramiento para ello; que en la 76-Ext, actuó ARCELIA SANCHEZ SOTO como segundo escrutador; en la 1806-C, EDUARDO BALLESTEROS T., que estos funcionarios carecen de nombramiento por el Consejo Distrital, lo que evidencía que en la recepción de la votación, escrutinio y cómputo, participaron personas distintas a las autorizadas.

 

  La autoridad responsable, al rendir su informe circunstan­ciado, sostiene que es inexacto lo sostenido por el recurrente, al no aportar prueba alguna, que en el caso que así se diera, esa irregulari­dad no se actualiza dentro de las causas de nulidad que establece el artículo 75 de la ley de la materia; consideraciones idem formula el tercero interesado en su escrito de cuenta.

 

  Del acta de la jornada electoral se advierte que la jornada inició a las 8:40 ocho horas con cuarenta minutos con la participación de LORENZO ARREOLA GONZALEZ como segundo escrutador, quien aparece como funcionario en distinta casilla, con el mismo carácter, pero su intervención al ser un mero auxiliar de la directiva de casilla, tratándose de un funcionario capacitado, no actualiza la causa de nulidad invocada, según el criterio sostenido en la tesis: "ESCRUTADORES LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUBSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA"; a igual conclusión se arriba tratándose de ARCELIA SANCHEZ SOTO en la casilla 76-Ext, por tratarse del primer suplente autorizado por el Consejo Distrital, en el encarte para la elección federal pasada; y en la 1806-C, porque EDUARDO BALLESTEROS no participó como escrutador, de ahí lo infundado del agravio vertido al respecto.

 

  En la casilla 1971-B, el partido político inconforme sostiene que el primer escruta­dor, fue substituido, lo cual, en su concepto, permitió la recepción de la votación, escrutinio y cómputo por personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital. Basta el análisis comparati­vo del encarte que contiene la designación de funcionarios para intervenir en la jornada pasada, designados por el Consejo Distrital, con el contenido de las actas de instala­ción de jornada y de escrutinio y cómputo de casilla, para que se advierta que CRISTINA RODRI­GUEZ HERNAN­DEZ, aparece designada por el Consejo Distrital como primer escrutador, y fue ella quien desempeñó ese cargo, de ahí lo infundado del motivo de inconfor­midad vertido al respecto.

 

  De igual manera, el partido político inconforme, sostiene que en la casilla 55-B actuó IGNACIO MEDINA VALLEJO como segundo escrutador; persona que no aparece designa­da en el listado que aprobó en definitiva el Consejo Electoral, por lo tanto su participación durante la jornada y en el escrutinio y cómputo de la elección, infringe en su perjuicio, los artículos 193 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimien­tos Electorales, encuadrando como causa de nulidad en el inciso e) del artículo 75, párrafo 1, de la ley de la materia.

 

  La autoridad responsable al rendir su informe circunstan­ciado, niega la procedencia de la causal de nulidad que invoca el actor, por estimar que esa omisión no se actualiza como tal en el artículo 75, de la ley de la materia.

 

  Del contenido del listado aprobado por el Consejo, acta de escrutinio y cómputo, de jornada electoral, se advierte que quien participó como segundo escrutador en la casilla 55-B, fue IGNA­CIO MEDINA VALLE­JO, pero esas substituciones, en manera alguna puede acarrear la nulidad de la votación recibida en una casilla, si se toma en considera­ción que en términos de lo que dispone el artículo 124 del Código Federal de Instituciones y Procedi­mientos Electorales, en relación con el artículo 229 del propio ordenamiento legal, se concluye que la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es, por regla general, limitada y en auxilio del Presidente, toda vez que tiene como atribu­ciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores, contar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que sean nulos; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienda. De manera específica al primer Escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección. Y al segundo Escrutador le corresponde contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervi­sión del Presidente, a quien el artículo 122 párrafo 1 inciso g) del código de la materia atribuye la práctica del escrutinio y cómputo, con el auxilio del Secretario y los escrutado­res, por lo cual no se actualiza la causa de nulidad invocada para la recepción de la votación de esta casilla.

 

  En las casillas 58-C y 59-E, de acuerdo al argumento del partido político inconforme, OSCAR FER­NANDO FLORES BEDOY, y MIRIAM ESPERANZA ROSAS GAMA, respectivamente actuaron como segundos escrutadores, sin contar con nombramiento por el Consejo Distrital para actuar con tal carácter, lo que estima violatorio de los artículos 193, y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedi­mientos Electora­les, y actualizable la causa de nulidad prevista por el inciso e) del artículo 75 de la ley de la materia, porque se establece la presunción de que la votación, escrutinio y cómputo, fueron realizados por personas no autorizadas.

 

  Del análisis del acuerdo del Consejo Distrital que contiene la relación de funcionarios autorizados para participar en la jornada electoral pasada, se advierte que efectivamente estas personas no estaban autorizadas para participar como segundos escrutadores en esas casillas, sin embargo, ante la ausencia de quienes fueron designados para ese cargo, lo prudente fue la substitución, aún con funcionarios no capacitados para el, lo cual se hizo, sin embargo, esa substitu­ción, por las razones expuestas en el párrafo precedente, mismas que se dan por reproduci­das en obvio de repeticio­nes innecesarias, se estima infundada la causa de nulidad invocada en estas casillas.

 

  En la demanda, el partido político inconforme, sostiene que en la casilla 1942-B, JOSE SANCHEZ R. y MARIA HURTADO M., participaron como primer y segundo escrutador, sin aparecer en el encarte aprobado por el Consejo distrital, lo que constituye una irregularidad que contraviene los artículos 193 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y actualiza la causa de nulidad que invoca en la demanda.

 

  La autoridad responsable al rendir su informe circunstan­ciado señala que es inexacto el argumento de la parte actora porque no carece de prueba alguna.

 

  Ahora bien, basta el análisis comparativo del acta de la jornada electoral, para que se advierta que al instalar la casilla, el presidente y el secretario hicieron constar que actuaba como primer y segundo escrutador JOSE SANCHEZ R. y MARIA HURTADO M., sin hacer constar la razón del porqué substituía a ambos escrutadores, tampoco hizo constar que no estuvieron presentes los suplentes, menos aún que el cargo lo desempeñaron electores de esa sección; en el acta de escrutinio y cómputo las personas que se menciona que intervinie­ron como escrutadores no estampan su firma, menos aún el nombre, y esto hace presumir que se cometieron irregularidades graves, plenamente acreditadas que ponen en duda el resultado de la votación y ante la determinancia de la misma, al suplir la deficiencia de la queja, en términos de los que dispone el artículo 23 de la ley de la materia, este órgano colegiado, estima que esas irregularidades se actualizan en la causa de nulidad contemplada en el inciso k) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se declara la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

  Para el inconforme, en la casilla 1941-B, la intervención de JOSE LUIS DE LUNA como segundo escrutador, y en la 1945-C-1, la intervención de MARIA DEL REFUGIO D., como primer escrutador, vulnera lo establecido en los artículo 193 y 213 del Código Federal de Institucio­nes y Procedimientos Electorales, por considerar una substitución de funcionarios grave que afecta la certeza de la votación.

 

  La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene que la omisión no actualiza dentro de las causas de nulidad previstas por el artículo 75, consideración compartida por el tercero interesado.

 

  De las actas de la jornada electoral se advierte que JOSE LUIS DE LUNA actuó como segundo escrutador, y que al escrutinio y cómputo participó con el mismo carácter; que MARIA DEL REFUGIO D., participó como primer escrutador en la casilla 1945-C-1, sin embargo, el acuerdo del Consejo Distrital que publica la lista de los funcionarios capacita­dos para intervenir en la jornada electoral como escrutadores, justifica que el primero de los nombrados es suplente en la diversa casilla 1941-C, y la segunda es suplente en la casilla 1945-C-2, lo cual justifica que están capacitados, para partici­par en la jornada electoral, que son electores en la sección electoral en que participaron, y como su actuación se constriñe a meros auxiliares de los demás integrantes de la mesa directiva de casilla, no receptores de la votación ni presiden la jornada electoral, es participa­ción en manera alguna puede actualizarse dentro de las causas de nulidad previstas en la ley de la materia.

 

  Por otra parte, el inconforme, controvierte la participación de LEOPOLDO ALVAREZ CHAVARIN como segundo escrutador en la casilla 1946-B, y la de CARLOS GARCIA AVILES, también como segundo escrutador, de la casilla 1946-C, porque en su concepto esa substitución contraviene los lineamientos de los artículos 192 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se actualiza en la causa de nulidad que invoca.

 

  La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene que la omisión no actualiza dentro de las causas de nulidad previstas por el artículo 75, consideración compartida por el tercero interesado.

 

  Basta el análisis comparativo del encarte aprobado por el Consejo Distrital para la elección federal celebrada el 06 seis de julio anterior, para que se advierta que LEOPOLDO ALVAREZ CHAVA­RIN y CARLOS GARCIA AVILES, tienen el carácter de funcionarios electorales suplentes, en distinta casilla, pero en la misma sección electoral; entonces, es indudable que en el caso se trata de funciona­rios que no actuaron en la casilla que estaban adscritos, pero según se vio, entratándose de escrutadores, capacita­dos, para partici­par en la jornada electoral, que son electores en la sección electoral en que participaron, y como su actuación se constriñe a meros auxiliares de los demás integrantes de la mesa directiva de casilla, no receptores de la votación ni presiden la jornada electoral, es participa­ción en manera alguna puede actualizarse dentro de las causas de nulidad previstas en la ley de la materia.

 

  En la casilla 1948-B, EVERARDO BELTRAN MONTES, actuó como segundo escrutador, participación que en forma reiterada el demandante estima violatoria de las disposiciones legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, basta el contenido de las actas de instalación de casilla, de escrutinio y cómputo, para que se advierta que la participación de este ciudadano como segundo escrutador no fue objetada por los representantes de los partidos políticos, razón por la cual la designación en su favor no puede trascender al resultado de la votación, ni tampoco actualizarse como una irregularidad grave y determinante para el resultado de la votación.

 

  De una manera reiterada el partido político inconforme, sostiene violación a lo establecido en los artículos 193 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, lo cual en su concepto, actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la ley de la materia, porque en la casilla 1948-C-1 actuó como segundo escrutador ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ; en la casilla 1950-B, como primer y segundo escrutador ENRIQUE GARCIA LLAMAS y ROSA MARIA LOREDO CARBA­JAL; en la casilla 1959-C, JUAN JOSE ALVAREZ GONZALEZ como primer escrutador; en la casilla 1956-C, actuó JUAN PABLO BERNAL VARGAS, como segundo escrutador; en la casilla 1973-C-2, AGUSTIN GUERRERO IBARRA como segundo escrutador; en la casilla 1982-C, SANDRA FERNANDEZ ARROYO, como primer escrutador; en la casilla 1985-B, SANDRA LUZ CAMBA LOPEZ como primer escrutador; en la casilla 1989-C, intervino OSCAR MANUEL MANCHA LUCIO como segundo escrutador; en la casilla 2001-B, ADOLFO GIL MICHEL como segundo escrutador; en la casilla 1999-B, ALEJANDRO CAZARES MONTES como segundo escrutador.

 

  La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene que la omisión no actualiza dentro de las causas de nulidad previstas por el artículo 75, consideración compartida por el tercero interesado.

 

  Ahora bien, basta el análisis comparativo de la relación de funcionarios aprobados por el Consejo Distrital responsable, para intervenir en la jornada electoral celebrada en julio pasado, para que se advierta que ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, es funcionario electoral suplente en la sección electoral en que participó; con capacitación para ello, y que por ser un mero auxiliar, a nada trasciende su intervención en la casilla 1948-C-1.

 

  En la casilla 1950-B, SANDRA AGUILAR HERNAN­DEZ ocupó el cargo de secretario, ante la ausencia de este funciona­rio, de la hoja de incidentes se advierte que la instalación se llevó a cabo a las 8:52 ocho horas con cincuenta y dos minutos, del día de la jornada porque no había escrutadores ni suplentes, que no hubo oposición de los representantes de los partidos políticos, por lo tanto esta designación está en las atribuciones del presidente y acorde a lo dispuesto por el artículo 120 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual hace infundada la causa de nulidad invocada por el actor.

 

  Las propias actuaciones analizadas, como lo es el listado aprobado por el Consejo Distrital, hojas de incidentes, actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, ponen de manifiesto que en las casillas 1959-C, 1956-C, 1973-C-2, 1982-C, 1985-B, 1989-C, 2001-B, y 1999-B, efectivamente intervinieron las personas nombradas en párrafos precedentes como primer o segundo escrutador, sin embargo, debe tomarse en cuenta que de las propias actuaciones se advierte que al integrarse la mesa de casilla se hizo constar la participación de ellos en la jornada electoral, en ausencia de quienes fueron designados para tal efecto; al respecto, los representantes de los partidos políticos conten­dien­tes, entre los que está considerado el ahora inconforme, no hicieron objeción alguna en relación a la intervención de dichas personas, que existe la presunción "juris tantum" de que los integran­tes de la mesa de casilla actúan de buena fe, debe concluirse que esas omisiones, en el supuesto que se hayan dado, de ninguna manera podrán constituir una irregularidad grave que trascienda al resultado de la votación, que ponga en duda la certeza de la misma, menos aún, determinante para ello, porque según se vio, en términos de lo que dispone el artículo 124 del Código Federal de Instituciones y Procedi­mientos Electorales­, son meros auxiliares del presidente y secretario de la mesa directiva de la casilla, que no reciben votación y solo auxilian en el escrutinio y cómputo, consideraciones éstas que hacen infundadas las causas de anulación invocadas para cada una de ellas.

    

  VII.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que medió dolo o error en la computación de los votos y siempre que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

  De la interpretación de la citada disposición, se llega a la conclusión de que para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

  1o. Que haya mediado dolo o error en la computa­ción de los votos; y

 

  2o. Que esto sea determi­nante para el resultado de la votación.

 

  Consecuentemente, esta Sala, en relación a las casillas impugnadas bajo la argumentación del error o dolo y que el actor señaló que estas irregularidades eran graves y por lo mismo, invocó la violación del inciso k) del ordenamiento antes invocado; procede a realizar suplencia del estudio de los agravios argumentados en distintas casillas, bajo la actualización de la causal de nulidad señalada en un inicio.

 

   En este orden de ideas, se requiere constatar si las irregularidades señaladas por el actor corresponden a la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugna­das, documentales que obran en autos y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, hacen prueba plena en la medida en la que no obre en el expediente probanza en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere. Para el análisis de las documentales se procederá atendiendo a las reglas de la lógica de la sana crítica y de la experiencia.

 

  Cabe aclarar, que en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió " error o dolo " en el cómputo de los votos, partiendo de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente y de que por el contrario, existe la presunción "juris tantum" de que la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla es de buena fe, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en el cómputo de los votos.

 

  En apoyo a lo anterior, de conformidad al artículo 5º transitorio, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 veintidós de noviembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, por el que, entre otras disposiciones se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis número 16, publicado en el tomo 2 de la memoria de 1994 de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral bajo el rubro: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTA­CION DE LOS VOTOS. EL ESTUDIO DE LA IMPUGNACION GENERICA".

  

  De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, de­terminan los casos y condiciones en que la votación o los votos carecen de validez legal; así como también: a) el número de electores; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

  Ahora bien, para los efectos de determinar la procedencia o no de la pretensión jurídica planteada por el actor, resulta necesario seguir el procedimiento que a continuación se describe:

 

  Primeramente, se analizarán los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas electorales impugnadas, materia de la causal de nulidad que nos ocupa, a efecto de determinar la votación emitida y depositada en la urna, que corresponde a la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados, así como el número de votos nulos; hecho lo anterior, se hará un comparativo con los valores consignados en los rubros: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna, a efecto de determinar si efectivamente hubo error en la computación de los votos y su magnitud y, en consecuencia, si se dio el primero de los elementos de la causal en estudio.

 

  En relación al primer elemento de la causal, cabe precisar que la diferencia existente entre los rubros de: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas (votos) extraídos de la urna y/o votación total emitida, no necesariamente puede ser producto de error o dolo en el cómputo de los votos, sino que puede obedecer a aquellos casos en que el ciudadano, se queda con la boleta electoral o la destruye sin depositarla en la urna. Sin embargo, presumiendo que los ciudadanos dan cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la explicación propuesta se mantiene en la esfera de las posibilidades mientras no se pruebe lo contrario, el análisis de dicha divergencia a de estudiarse bajo el supuesto de: error en el cómputo de los votos.

 

  En segundo lugar, para el caso de que se adviertan errores en el cómputo de los votos, se procederá a determinar la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar.

 

  Por último se comparará la diferencia de votos existentes entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, con relación al número detectado como error mayor en la computación de los votos (votación emitida, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal); para establecer si el error es determinante para el resultado de la votación y si se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.

 

  En apoyo al anterior método que objetivisa el estudio de esta causal, cobra aplicación el criterio de jurisprudencia sostenida por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, publicado en su Memoria 1994, de conformidad al transitorio quinto del decreto de ley anteriormente invocado:

 

  12.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.-

 

  Derivado de la revisión minuciosa de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se elaboró una tabla que se compone de diez columnas enlistadas de la "A" a la "J" conteniendo cada una de ellas lo siguiente: En la columna "A", se enlistan por orden ascendente el número de cada una de las casillas electorales impugnadas con base en la causal del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia; en la columna "B", se anota el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cuyo dato se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; la columna "C", se denomina votación emitida y depositada en la urna y el dato se obtiene de la suma de los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, de los candidatos no registrados y los votos nulos que aparecen en la propia acta de escrutinio y cómputo; en la columna "D" que se denomina: boletas extraídas de la urna, el dato se obtiene de la misma acta de escrutinio y cómputo; en la  columna "E", se señalan los votos computados de manera irregular y que aluden a la máxima diferencia que, en su caso exista entre las cifras relativas a las columnas: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (B), votación total emitida y depositada en la urna (C), y boletas extraídas de la urna (D); en la columna "F", se anota la votación obtenida por el partido político ganador, cuyo dato se obtiene del renglón correspondiente del apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna del acta de escrutinio y cómputo; de la misma manera, en la columna "G", se anota la votación recibida por el partido político que obtuvo el segundo lugar; en la columna "H", se refleja la diferencia que resulte de restar a los votos obtenidos por el partido político por el partido político ganador (columna "F"), el número de votos del segundo lugar (columna "G"); en la columna "I", se anota el resultado obtenido de restar, a la diferencia de votos existente entre el partido ganador, con relación al segundo, lugar (columna "H"), el número consignado como: votos computados de manera irregular (columna "E"; si el resultado de esta operación refleja una cantidad igual a cero o menor de cero; esto es, que el número de votos computados de manera irregular sea igual o mayor a la diferencia de votos existentes  entre el partido político ganador y el segundo lugar, se concluirá que el error en el cómputo de votos, es determinante para el resultado de la votación, lo cual quedará señalado en la columna "J".

 

  El sombreado en las líneas, pretende destacar aquellas casillas en las que el análisis realizado mostró un error determinante en el cómputo de los votos.

 

  En las casillas en que las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas en el Consejo Distritral, mismas que por su naturaleza sólo contemplan dos rubros relativos al cómputo de votos a saber: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, para verificar si existió error en la computación de los votos sólo se consideraron los mencionados apartados del acta de escrutinio y cómputo, y en el rubro de total de boletas extraídas de la urna se anotaron las letras "C" y "D".

 

  En los casos de inelegibilidad o falta de uno de los siguientes datos: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o total de boletas extraídas de la urna, se realizó la deducción del dato; primeramente, a través del estudio de la propia acta de escrutinio y cómputo. En los casos de concordancia entre los datos asentados en el acta se dedujo el dato partiendo de esta concordancia. En los casos de discrepancia entre los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, se procedió a deducir el rubro faltante, a partir del análisis de los demás elementos que obran en el expediente; particularmente del acta de la jornada electoral, documento del que se tomó el dato relativo al número de boletas recibidas, al que se le restó el número de boletas sobrantes o inutilizadas y el producto de esta operación se asentó como el valor deducido.

 

 PROCESO ORDINARIO "F" 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

CASILLA

TOTAL DE CDNOS. QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA N.

VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA DE LA URNA

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

MAXIMA DIFE­RENCIA ENTRE

B-C-D

VOTACION PARTIDO GANADOR

VOTACION PARTIDO SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA F MENOS G

H ME­NOS E 

DETERMINANTE

1802-C

361

360

360

001

223

074

149

148

NO

51-C

306

285

 

021

150

107

043

022

NO

80-B

453

453

 

  0

273

108

165

092

NO

56-C

128

463

442

335

217

166

051

-284

SI

 

 

  Los datos demostrados en la tabla anterior, nos permite agrupar las casillas analizadas, en dos grupos:

 

  El primero en el que encontramos la casilla 1802-C y 80-B, 51-C, de cuyo análisis se advierte que los votos computados en forma irregular son menores a la diferencia de votos obtenidos entre el partido en primer lugar y el que ocupa el segundo lugar, lo cual hace infunda­do el agravio vertido.

 

  En el segundo grupo, encontramos la casilla número 56-C, en la cual se advierte que los votos computados irregular­mente y que se consideran en los tres primeros rubros, es una cantidad mayor al resultado que determina al partido en primer lugar y al que ocupa el segundo lugar, diferencia que hace determinante el resultado del escrutinio y cómputo y procedente la causa de nulidad invocada para estas dos casillas.

 

  VIII.- De acuerdo con el inciso k) del artículo 75, de la ley de la materia, la votación recibida en una casilla es nula cuando:

 

  k) Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

  Como irregularidades graves se entienden las violaciones de gran importancia que ponga en entredicho principalmente:

 

  a) la debida integración de los órganos receptores de la votación.

  b) la legal recepción de la votación; y

  c) escrutinio y cómputo de votos emitidos.

 

  En el sentido de irregularidades no reparables, para determinar el objeto a estudio de esta causal, se deben excluir:

 

  1. Las reparables jurídicamente

  2. Las que siendo reparables jurídicamente, no hubiesen sido reparadas

 

  La evidencia que ponga en duda la certeza de la votación, parte del supuesto necesario de que son irregularidades claras, patentes, y sin lugar a duda, que pongan en duda la certeza de la votación.

 

  Para analizar la determinancia de la votación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias especiales del caso, considerando como posibilidad de actualización del mismo los aspectos crono-cuantitativos, la gravedad de la violación, y los sujetos de la irregulari­dad.

 

  A la luz de este inciso, el inconforme controvierte la recepción de la votación recibida en las casillas 54-B, al señalar la participación de SERGIO RAFAEL SERRANO CERVANTES como presidente de la mesa directiva de casilla, argumento infundado toda vez que de las probanzas que obran a fojas 230 de autos, se advierte la existencia del nombramiento que expidió el Consejo Distrital en su favor, para actuar como presidente en dicha casilla, actuación que se corrobora con el contenido de las actas de instalación de casilla, escrutinio y cómputo y la propia documental de la demanda del actor.

 

  El diverso motivo de inconformidad en el que se sostiene que en la casilla número 80-B los integrantes de la mesa directiva de casilla, no firmaron el acta de jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, lo que infringe lo dispuesto por los artículos 214 y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimien­tos Electorales, la insistencia de irregularidades en el escrutinio y cómputo por el número de votos, boletas, incongruencia que según se vio fue analizada en el considerando anterior, y resultó no determinan­te para anular el resultado de la votación en esta casilla, en tanto que, las actuaciones remitidas por el actor, autoridad responsable y tercero interesado, se refieren al acta de cómputo de casilla, levantada en el Consejo Distrital, en la cual no aparecen esos rubros, documento que legalmente substituye al del escrutinio y cómputo de casilla; como consecuencia el actor incumplió el deber que le impone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y hace infundado el agravio vertido al respecto.

 

  De igual manera, el partido político inconforme, en la demanda que se analiza, sostiene que durante la jornada electoral, así como al realizar el escrutinio y cómputo de las casillas 1803-B, 1804-C, 1949-C, 1956-B, 1983-C-1. 1983-C-2, que serán analiza­das en este apartado, se cometieron irregularidades que por su naturaleza y contenido se ubican en el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugna­ción en Materia Electoral, por las consideracio­nes siguientes:

 

  En lo relativo a la recepción de la votación, escrutinio y cómputo de la casilla 1803-B, el promovente sostiene que el acta de escrutinio y cómputo no se firmó por los funcionarios de la casilla, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que a las 16:33 horas del día de la jornada, en la mampara se encontraba escrita la palabra "PAN", lo cual trasciende al resultado de la votación.

 

  La autoridad responsable al rendir su informe circunstan­ciado señaló que la omisión de que se trata de ninguna manera se actualiza en la causa de nulidad prevista por el artículo 75 de la ley de la materia, porque el resto de las pruebas que obran en autos son suficientes para evidenciar que los funcionarios designados participaron durante el proceso electoral.

 

  Del contenido del acta de jornada se advierte que al instalarse la casilla participaron todos los funcionarios nombrados, según constancia que también autorizaron los representantes de los partidos políticos, sin que al respecto hicieran observaciones; la hoja de incidentes que sucedieron durante la jornada electoral, está firmada por todos los funcionarios, en la cual se hace constar que el último incidente se dió a las 18:11 dieciocho oras con once minutos del día de la elección; estas evidencias aunque ponen de manifiesto la existencia de la omisión alegada por el actor, en manera alguna pueden considerarse graves y determinantes para anular el resultado de la votación recibida en esta casilla, de ahí lo infundado del agravio.

  

  Sostiene el promovente que los integrantes de la mesa directiva de casilla número 1804-C, no firmaron el acta de la jornada electoral, lo que infringe el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y actualiza la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de la Materia, por considerar que la ausencia de firmas genera presunción de ausencia de los funcionarios. Sobre ese aspecto, obra en el expediente copia del acta de la jornada en donde se advierte la omisión apuntada por el inconforme, sin embargo, la presunción en que apoya su argumento se desvirtúa toda vez que en la hoja de incidentes elaborada a las 8:15 ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, se asientan los hechos que se dieron en la casilla y firman todos los integrantes de la mesa directiva porque indudablemen­te la integraron; en el acta relativa al escrutinio y cómputo de la elección de senadores, obran las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla; en la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital obran las firmas de todos los integrantes de la mesa de casilla, finalmente en el acta de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, también aparece la firma de los funcionarios integrantes de la mesa de casilla; como todos esos elementos de prueba ponen de manifiesto que la irregularidad de que se duele el recurrente se reparó durante la jornada en las actas a que se hizo alusión, la certeza de la votación recibida en la casilla no se puso en duda, menos puede considerarse que la irregularidad aludida pueda ser determinante para el resultado de la votación, lo que hace infundada la causa de nulidad alegada para tal efecto.

 

  La falta de firma del primer escrutador ESTHER MARTINEZ PEREZ en el acta de la jornada electoral de la casilla 1949-C, en la hoja de incidentes ni en la de escrutinio y cómputo, aún cuando contraviene lo dispuesto por los artículos 214 y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no puede considerarse una irregularidad grave, que ponga en duda la certeza de la votación recibida en esa casilla, ni tampoco que sea determinante para el resultado de la misma, toda vez que según se vió en párrafos prece­dentes, esa omisión solo evidencía tal circunstan­cia, más no, que no estuvo presente en la recepción de la votación, amen de que, se itera, la función del escrutador no es el de ser receptor del evento de que se trata, consideración que hace improce­dente la causa de nulidad alegada. Por las razones que informan, es aplicable la tesis sostenida por la Sala Central del Tribunal, hoy Sala Superior, bajo el rubro "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONA­RIOS DE CASILLA. LA AUSENCIA DE LOS ESCRUTADORES PROPIE­TARIOS Y SUPLENTES, NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE NULIDAD DE LA VOTA­CION RECIBIDA.-"

 

  Argumenta el recurrente, que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1956-B, no firmó la persona que aparece como presidente, CLARA AGUILERA ANTE; argumento que en concepto del inconforme infringe lo dispuesto por el artículo 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y genera la presunc­ión de que la votación fue recibida por personas distintas a las designadas para tal efecto.

 

  En el acta de jornada electoral, se hace constar la presencia y la firma de dicha funcionaria; la hoja de incidentes en la cual aparece el que se suscitó a las 17 diecisiete horas, también aparece la firma de dicha funcionaria; al realizar el escrutinio y cómputo se hace constar que está presente; sin embargo durante el desarrollo de esta etapa ninguno de los partidos políticos contendien­tes, hizo consideración al respecto, incluso el hoy inconforme, debe presumirse legalmente que dicha funcionaria sí participó en este evento electoral, y la falta de firma, en manera alguna puede considerarse como irregularidad grave, que trascienda al resultado de la votación, menos aún que ponga en duda la certeza de la misma, de ahí lo infundado del agravio respectivo.

  

  Se duele el promovente que en las casillas 1983-C-1 y 1983-C-2, se cometieron irregularidades graves no reparadas en la jornada electoral, en el acta de escrutinio y cómputo que vulneran la certeza de la elección y son determinantes para su resultado, las que ubica en el inciso k), del artículo 75, párrafo 1, de la Ley de la Materia, porque se permitió sufragar a personas excluidas del listado nominal, se cerraron las casillas a las 18 horas existiendo electores presentes y boletas disponibles, lo cual motivó la inutilización de 282 doscientas ochenta y dos, y 269 doscientas sesenta y nueve boletas respectivamente, que pudieran haber sido votos para su partido.

 

  Las pruebas que se aportaron al juicio, ninguna, por su contenido, puede arribar a la conclusión de que efectivamen­te no votaron personas incluidas en el listado nominal, por que al cerrar la casilla hubiera electores presentes; menos aún que las boletas que se inutilizaron pudieran haberse aprovechado por simpatizantes de su partido, basta la interpretación armónica del argumento del recurrente en el que dice: "pudieran haber sido votos para mi partido", concepto subjetivo carente de sustento y motivación legal, que en manera alguna puede crear ánimo en el juzgador al grado de considerarlas irregulari­dades que ponen en duda la certeza de la votación, al sustentarse en apreciaciones subjetivas, no determinantes para su resultado de ahí la infundado del agravio vertido al respecto al no indicarse cuántos votantes había en cada casilla y cómo se cercioró que fueran militantes de su partido.

 

  IX.- En consecuencia, al resultar parcialmente fundados los motivos de agravio hechos valer por el demandante, al actualizarse la causal de nulidad previstas en los incisos a) y c), en la casilla 1950-C; la prevista en el inciso e), en la casilla 1965-B; la prevista en los incisos e) y k), en las casillas 1977-B, 1988-C y 1942-B; la prevista en los inciso f) en la casilla 56-C, todos del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se anula el resultado de la votación recibida en esas casillas, la cual se refleja a continuación:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PC

PT

PVEM

PPS

PDM

CAN. NO REG

VOTOS NULOS

TOTAL

1950-C

  193

157

021

  0

004

010

  0

    0

 

013

  398

1965-B

  245

139

013

002

005

008

   0

  002

  0

003

  417

1977-B

  137

105

010

 

001

004

 

 

 

005

  262

1988-C

  207

155

023

 

002

006

 

  002

 

010

  405

1942-B

  139

115

024

 

001

002

 

 

 

 

  281

56-C

  217

166

038

005

006

012

001

002

  0

016

  463

 

1,138

837

129

007

019

042

001

006

 

047

2,226

 

 

 Tomando en cuenta las cantidades de votación anulada y de conformidad con lo previsto por el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley de la materia debe modificarse el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, para que quede como sigue:

 

PARTIDOS POLITICOS

COMPUTO DISTRITAL IMPUGNADO

VOTACION ANULADA POR EL TRIBUNAL

 

COMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO

PAN

40,904

1,138

39,766

TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS

PRI

39,632

  837

  38,795  

TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO

PRD

6,598

   129

   6,469   

SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE

PC

796

  007

      789   

SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE

PT

1,836

  019

   1,817  

UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE

PVEM

1,625

  042

  1,583 

UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES

PPS

   107

  001

     106  

CIENTO SEIS

PDM

  182

  006

      176   

CIENTO SETENTA Y SEIS

CANDIDATOS NO REGISTRA­DOS

  003

 

    003

TRES

VOTOS VALIDOS

91,680

2,179

  89,501  

OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UNO

VOTOS NULOS

2,054

     047 

  2,007

DOS MIL SIETE

 

93,737

2,226

91,511

NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS

ONCE

 

 

  Como se ve, la nulidad de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, cuya nulidad se decretó en la parte considerati­va de esta resolución, modifica el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, sin trascender al resultado de la elección de tal manera que la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, a quienes se les otorgó la constancia de mayoría y validez de la elección, por resultar elegibles, resulta ganadora, lo que conduce a confirmar la validez de la elección, reconstruir el cómputo distrital que otorgó el Quinto Consejo Distrital Federal del estado de Jalisco, reiterar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de los candidatos a diputados federales del PARTI­DO ACCION NACIONAL, integrada por LUIS FERNANDO GONZA­LEZ CORONA y ARTURO ULLOA GODINEZ.

  

  Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos: 41, fracción IV; 60, párrafos primero y segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción I; 192; 193; 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2; 69, párrafo 1, inciso e); 118; 119; 120; 121; 122; 123 124; 212; 213; 214 y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a) y 2 inciso b); 4; 6; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 14; 15; 16, párrafos 1, 2 y 3; 18, párrafos 1 y 2; 19; 22; 23, párrafo 1; 24, párrafos 1 y 2; 25; 49; 50 , párrafo 1, incisos b), c) y e); 51; 52; 53, párrafo 1, inciso b); 54, párrafo 1, inciso a); 55, párrafo 1, incisos b) y c); 56; 57 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve conforme a los siguientes:

 

 R E S O L U T I V O S :

 

  PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad, promovido por JOSE ANTO­NIO GARCIA ROJAS, representante legítimo del PARTIDO REVO­LUCIO­NARIO INSTITUCIONAL, contra el acto del Quinto Conse­jo Distrital del Estado de Jalisco, consistente en el resultado del cómputo distrital en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la persone­ría de HUGO ARMANDO TORRES GONZALEZ, como represen­tante del PARTIDO ACCION NACIO­NAL, Tercero Interesado, y la proceden­cia del juicio, quedaron acreditados en los términos de los tres primeros considerandos de esta resolución.

 

 

  SEGUNDO.- Se declaran fundados los agravios expresa­dos por el promovente respecto de la votación recibida en las casillas: 1950-C, 1965-B, 1977-B, 1988-C, 1942-B y 56-C, en los términos del último conside­rando de esta resolu­ción y, en consecuen­cia, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, ordenándose la recomposi­ción del cómputo distrital a que se hace referencia.

 

 

  TERCERO.- Se declaran infundados los agravios expresa­dos por el promovente PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIO­NAL, respecto de la votación recibida en las casillas números 51-C, 52-B, 52-C, 76-Ext., 88-B, 1802-C, 1803-C, 1804-C, 1806-C, 1948-B, 1949-C, 1950-B, 1955-C, 1966-B, 1971-B, 1973-C-2, 1980-B, 1983-B, 1983-C-1, 1983-C-2, 1988-B, 1989-C, 2000-C, 83-B, 1935-C-1, 80-B, 1971-C, 58-C, 59-E, 1941-B, 1945-C-1, 1946-B, 1946-C, 1948-C-1, 1950-B, 1959-C, 1956-C, 1982-C, 1985-B, 1999-B, 54-B, 1803-B, 1956-B, 55-B, 64-C y 1805-C y 2001-B en los términos expuestos en la parte considera­tiva correspon­diente.

 

 

  CUARTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de la elección de mayoría relativa por el Quinto Distrito Electoral Federal, en la forma y términos que quedaron precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.

 

 

  QUINTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales del Quinto Distrito Electoral Federal, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva expedida por el Quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Puerto Vallarta, Jalisco, en favor de la fórmula de candida­tos propietario y suplente respectivamente, integrada por LUIS FER­NANDO GONZALEZ CORONA Y ARTU­RO ULLOA GODINEZ, respectivamente, del Partido Acción Nacional.

 

  SEXTO.- Comuníquese de inmediato al Quinto Distrito Electoral Federal, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a la Oficialía Mayor de la H. Cámara del Congreso de la Unión, mediante oficio y con copia de esta resolución el sentido de la misma.”

 

3. En contra de dicha resolución el representante del Partido Revolucionario Institucional, por escrito presentado el ocho de agosto del año en curso, interpuso recurso de reconsideración, manifestando como agravios los siguientes:

“AGRAVIOS

        ...

 

AGRAVIO EN LA CASILLA NÚMERO 51 CONTIGUA.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo número 213, párrafo 1, incisos del a) al d), indican que la sustitución de los funcionarios de casilla, que no se presenten, se hará en la siguiente forma:

213-1-a).- Sí estuviera el presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes, para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla.

213.1.b).- Sí no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, este asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.

213.1.c).- Sí no estuvieran el presidente, ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, este asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

213.1 .d).- Si

sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios de entre los electores presentes.

El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

75.1.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales:

75.1 .k).- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Es el caso que en la casilla que se impugna, no se siguió el orden de prelación que se indica en el ordenamiento legal invocado, toda vez que según publicación, del 5 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Jalisco, los funcionarios autorizados para recibir la votación el día de la jornada Electoral, fueron diferentes a los señalados por la Autoridad Electoral el día 6 de julio del presente año.

Como puede apreciarse en la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla ofrecida como prueba, los funcionarios que recibieron la votación, fueron distintos a los que fueron autorizados y capacitados por el I.F.E.

En tales circunstancias, se comprueba que se violaron las disposiciones del Artículo en comento, TODA VEZ QUE LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO PRESIDENTE, ES QUIEN HABÍA SIDO NOMBRADA COMO SEGUNDO SUPLENTE, lo cual desnaturaliza el procedimiento de insaculación para elegir funcionarios de casilla , toda vez que el originalmente seleccionado para presidir la casilla, contó con características culturales, educacionales, y de medio social distintas a las de la persona que indebidamente lo suplió, es decir que quien ejerció la presidencia fue un escrutador suplente y por ende no se respetó el orden de prelación que señala la propia ley, que por otra parte la capacitación electoral recibida por ambos fue distinta tomando en cuenta la diferencia de funciones sin embargo la Sala responsable hace una inexacta interpretación de la ley y declara improcedente los agravios de esta parte sin analizar la mecánica de los hechos base de la impugnación, lo cual reclamo nuevamente en vía de agravio,.

Por las causas anteriormente descritas, es procedente declarar la nulidad de la casilla impugnada, toda vez que hubo una evidente manipulación para el manejo de la votación que se recibió en esta casilla electoral.

AGRAVIO EN LA CASILLA NÚMERO 52 BÁSICA.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo número 213, párrafo 1, incisos del a) al D), indican que la sustitución de los funcionarios de casilla, que no se presenten, se hará en la siguiente forma:

213-1-a).- Sí estuviera el presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes, para los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla.

213.1.b).- Sí no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, este asumirá las funciones de presidente de casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.

213.1.c).- Sí no estuvieran el presidente, ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, este asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

213.1 .d).- Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios de entre los electores presentes.

El artículo 75, párrafo 1, inciso K) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

75.1.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los causales:

75.1 .k) - Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Es el caso que en la casilla que se impugna, no se siguió el orden que se indica en el ordenamiento legal invocado, toda vez que según publicación, del 5 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Jalisco, los funcionarios autorizados para recibir la votación el día de la Jornada Electoral.

Como puede apreciarse en la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla ofrecida como prueba, los funcionarios que recibieron la votación, fueron:

PRESIDENTE           JORGE AGUAYO MARISCAL.

SECRETARIO                          ALFREDO FAUSTO RODRÍGUEZ
PRIMER ESCRUTADOR        GABRIEL GARDIEL URIBE
SEGUNDO ESCRUTADOR   LORENZO ARREÓLA GONZÁLEZ.

Con la aplicación escrita del ordenamiento legal señalado, la composición de los funcionarios de casilla habrían sido diferente a la mesa directiva que recibió la votación en tales circunstancias, se comprueba que se violaron las disposiciones del artículo en comento, TODA VEZ QUE LAS PERSONA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, ES COMPLETAMENTE AJENA AL PROCESO DE INSACULACIÓN YA QUE NO APARECE NI CON EL CARÁCTER DE SUPLENTE EN NINGUNA DE LAS LISTAS PUBLICADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL Y POR TANTO SE INFIERE QUE NO RECIBIÓ CAPACITACIÓN, CONSECUENTEMENTE NO ESTABA AUTORIZADA POR LA LEY PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ELECTIVO.

Por otra parte, hago valer como agravio, el que la Sala original, haya desestimado esta impugnación, apoyada en documento emitido por el Consejo Distrital responsable según constancia que obra en autos y que conforme a la copia certificada del lista de ubicación e integración de casillas publicada por el 5to. Consejo Distrital para las elecciones del día 6 de julio de 1997, y que certifico y entrego al suscrito el propio Consejo Distrital el día 8 del mismo mes y año, se comprueba que el multicitado Consejo Distrital suplió sin notificar a los partidos sus deficiencias de operación al rendir su informe circunstanciado, por lo que acompaño la publicación referida, con carácter de prueba superviniente para que sea admitida y desahogada en los términos de lo que ordena el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por las causas anteriormente descritas, es procedente declarar la nulidad de la casilla impugnada, toda vez que hubo una evidente manipulación para el manejo de la votación que se recibió en esta casilla electoral.

AGRAVIO EN LA CASILLA NÚMERO 52-CONTIGUA.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 213, párrafo 1, incisos del a) al d) que indican que la sustitución de los funcionarios de casilla, que no se presenten, se hará en la siguiente forma:

213-1-a).- Sí estuviera el presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes, para los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla.

213.1.b).- Sino estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, este asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.

 

213.1.c).- Sí no estuvieran el presidente,, ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, este asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

213.1 .d).- Sí no estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios de entre los electores presentes.

El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

75.1.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales:

75.1 .k).- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Es el caso que en la casilla que se impugna, no se siguió el orden que se indica en el ordenamiento legal invocado, toda vez que según publicación, del 5 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Jalisco, los funcionarios autorizados para recibir la votación el día de la Jornada Electoral.

Como puede apreciarse en la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla ofrecida como prueba, los funcionarios que recibieron la votación, fueron:

PRESIDENTE ANA LUZ MEZA ESPARZA.

SECRETARIO                ALCIRA FREGOSO FLORES.
PRIMER ESCRUTADOR MIGUEL CASTRO GALVAN.
SEGUNDO ESCRUTADOR   MARÍA MERCEDES RIVAS JIMÉNEZ.

Con la aplicación estricta del ordenamiento legal señalado, la composición de los funcionarios de casilla habrían sido:

PRESIDENTE            ALCIRA FREGOSO FLORES.
SECRETARIO                         MIGUEL CASTRO GALVAN
PRIMER ESCRUTADOR.       LORENZO ARREÓLA GONZÁLEZ
SEGUNDO SUPLENTE.         SAMUEL MARTÍNEZ.

En tales circunstancias, se comprueba que se violaron las disposiciones del artículo en comento, TODA VEZ QUE LAS PERSONAS QUE FUNGIERON COMO PRESIDENTE Y SEGUNDO ESCRUTADOR, SON COMPLETAMENTE AJENAS AL PROCESO DE INSACULACIÓN YA QUE NO APARECEN NI CON EL CARÁCTER DE SUPLENTE EN NINGUNA DE LAS LISTAS PUBLICADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL Y POR TANTO SE INFIERE QUE NO RECIBIERON CAPACITACIÓN, CONSECUENTEMENTE NO ESTABAN AUTORIZADAS POR LA LEY PARA RECIBIR LA VOTACIÓN.

Por otra  parte,  hago valer como agravio, el  que la Sala original,  haya desestimado esta impugnación, apoyada en documento emitido por el Consejo Distrital responsable (nombramiento de ANA LUZ MEZA ESPARZA) según constancia que obran autos a fojas 228 y que conforme a la copia certificada del listado de ubicación e integración de casillas publicada por el 5to. Consejo Distrital para las elecciones del día 6 de julio de 1997, y que certifico y entrego al suscrito el propio Consejo Distrital el día 8 del mismo mes y año, se comprueba que el multicitado Consejo Distrital suplió sin notificar a los partidos sus deficiencias de operación al rendir su informe circunstanciado, por lo que acompaño la publicación referida, con carácter de prueba superveniente para que sea admitida y desahogada en los términos de lo que ordena el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por las causas anteriormente descritas, es procedente declarar la nulidad de la casilla impugnada toda vez que hubo una evidente manipulación para el manejo de la votación que se recibió en esta casilla electoral.

AGRAVIO EN LA CASILLA NÚMERO 54-BÁSICA.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo número 213, párrafo 1, incisos del a) al d), indican que la sustitución de los funcionarios de casilla, que no se presenten, se hará en la siguiente forma:

213-1-a).- Sí estuviera el presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes, para los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla.

213.1.b).- Sí no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, este asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.

213.1 .c).- Sino estuviera el presidente, ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, este asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

213.1.d}.- Sí solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios de entre los electores presentes.

El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

75.1..- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales:

75.1.k).- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Es el caso que en la casilla que se impugna, no se siguió de prelación que se indica en el ordenamiento legal invocado, toda vez que según publicación, del 5 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Jalisco, los funcionarios autorizados para recibir la votación el día de la Jornada Electoral, fueron los siguientes:

Como puede apreciarse en la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla ofrecida como prueba, los funcionarios que recibieron la votación, fueron:

PRESIDENTE   SERGIO RAFAEL SERRANO CERVANTES
SECRETARIO VERÓNICA ARREÓLA CHAVARIN
PRIMER ESCRUTADOR MARISOL MENDOZA RODRÍGUEZ
SEGUNDO ESCRUTADOR      MARÍA DEL ROSARIO CHUCUAN CHÁVEZ.

En tales circunstancias, se comprueba que se violaron las disposiciones del artículo en comentario, TODA VEZ QUE LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA 54 CONTIGUA Y NO COMO EQUIVOCADAMENTE LO APRECIA LA SALA RESPONSABLE, EN SU RESOLUCIÓN DE MÉRITO, DONDE DEBIÓ CONFRONTAR EL LISTADO DE INTEGRACIÓN DE CASILLAS Y AL DARSE CUENTA DE QUE SE TRATABA DE PERSONA NO AUTORIZADA POR LA LEY PARA RECIBIR LA VOTACIÓN Y DE QUE POR TRATARSE DEL PRESIDENTE ESTE PODÍA REALIZAR MANIOBRAS PARA FAVORECER A UN PARTIDO DETERMINADO Y PONER EN DUDA LA LEGALIDAD Y CERTEZA DE LA ELECCIÓN

Por otra parte, hago valer como agravio, el que la Sala original, haya desestimado la impugnación que hago apoyado en el documento emitido por el Consejo Distrital responsable y que consiste en la copia certificada del listado de ubicación e integración de casillas publicadas por el 5to. Consejo Distrital para las elecciones del día 6 de Julio de 1997, documento que certifico y entrego al suscrito el propio Consejo Distrital el día 8 del mismo mes y año, donde se comprueba que el multicitado Consejo Distrital hizo la publicación referida, misma que anexo con carácter de prueba superveniente para que sea admitida y desahogada en los términos de lo que ordena el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

Por las causa anteriormente descritas, es procedente declarar la nulidad de la casilla impugnada, toda vez que hubo una evidente manipulación para el manejo de la votación que se recibió en esta casilla electoral.

AGRAVIO EN LA CASILLA NÚMERO 1983 BÁSICA.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo número 213, párrafo 1, incisos del a) al d), indican que la sustitución de los funcionarios de casilla, que no se presenten se hará en la siguiente forma:

213-1-a}.- Sí estuviera el presidente, esta designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes, en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla.

213.1.b).- no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, este asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.

213.1.c}.- no estuvieran el presidente , ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, este asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

213.1.d).- Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios de entre los electores presentes.

El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, señala:

75.1.-La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales:

75.1 .k).- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Es el caso que en la casilla que se impugna, no se siguió el orden que se indica en el ordenamiento legal invocado, toda vez que según publicación, del 5 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Jalisco, señala cuales son los funcionarios autorizados para recibir la votación el día de la Jornada Electoral.

Como puede apreciarse en la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla ofrecida como prueba, los funcionarios que recibieron la votación, fueron distintos:

PRESIDENTE          MARÍA DEL REFUGIO RAMÍREZ.
SECRETARIO                                   JUAN JOSÉ MORA GARCÍA.
PRIMER ESCRUTADOR                    MARÍA DEL REFUGIO YAÑEZ PADILLA.
SEGUNDO ESCRUTADOR                GILBERTO FLORES ALATORRE.

Con la aplicación estricta del ordenamiento legal señalado, la composición de los funcionarios de casilla habrían sido:

PRESIDENTE   JUAN   JOSÉ    MORA    GARCÍA   (NOMBRADO COMO 1/ER

ESCRUTADOR.)

SECRETARIO MARÍA DEL REFUGIO YAPEZ PADILLA. (NOMBRADO COMO

2/O ESCRUTADOR)

PRIMER ESCRUTADOR GILBERTO FLORES ALATORRE.(NOMBRADO COMO

1/ER SUPLENTE)

SEGUNDO ESCRUTADOR MARÍA GUADALUPE NAVARRO DÍAZ. NOMBRADO DE ENTRE LOS ELECTORES PRESENTES AL MOMENTO DE INSTALAR LA CASILLA.

En dichas circunstancias, se comprueba que se violaron las disposiciones del artículo señalado, TODA VEZ QUE LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO PRESIDENTE, ES COMPLETAMENTE AJENA A LA COMPOSICIÓN DE LA CASILLA, ADEMÁS DE QUE NO HABÍA RECIBIDO CAPACITACIÓN ELECTORAL POR PARTE DEL I.F.E. Y NO FUE NOMBRADA PARA DESEMPEÑAR EL CARGO, CON LO QUE SE DESNATURALIZA LA PRETENSIÓN DEL LEGISLADOR, DE ASIGNAR EN LA CASILLA FUNCIONES QUE VAYAN DE ACUERDO CON LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LA PERSONA, TALES COMO NIVEL CULTURAL, ESCOLARIDAD, EDAD, ETC. Y DE ESTE MODO SE CREO UN SISTEMA DE PRELACIÓN PARA SUSTITUIR A LOS INASISTENTES, PENALIZANDO CON NULIDAD DE LA VOTACIÓN EL QUE NO SE RESPETE EL ORDEN, LO QUE HOY RECLAMO EN VÍA DE AGRAVIO.

Por las causas anteriormente descritas, es procedente declarar la nulidad de la casilla impugnada, toda vez que hubo una evidente manipulación para el manejo de la votación que se recibió en esta casilla electoral.

AGRAVIO EN LA CASILLA NÚMERO 1988 BÁSICA.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo número 213, párrafo 1, incisos del a) al d), indican que la sustitución de los funcionarios de casilla, que no se presenten, se hará en la siguiente forma:

213-1-a).- Sí estuviera el presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes, para los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla.

213.1.b).- Sí no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, este asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.

213.1.c).- Sí no estuvieran el presidente, ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, este asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

213.1 .d).- Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios de entre los electores presentes.

El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

 75.1.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales:

75. 1 .k).- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Es el caso que en la casilla que se impugna, no se siguió el orden que se indica en el ordenamiento legal invocado, toda vez que según publicación, del 5 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Jalisco, los funcionarios autorizados para recibir la votación el día de la Jornada Electoral, fueron los siguientes

Como puede apreciarse en la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla ofrecida como prueba, los funcionarios que recibieron la votación, fueron distintos:

PRESIDENTE LOURDES MATILDE RODRÍGUEZ.
SECRETARIO                          CRISTINA ALTAMIRANO DÍAZ.
PRIMER ESCRUTADOR        LORENZO GÓMEZ CIBRIAN.
SEGUNDO ESCRUTADOR   MARÍA DEL CARMEN CISNEROS DAVILA.

Con la aplicación estricta del ordenamiento legal señalado, la composición de funcionarios de casilla, habrían sido:

PRESIDENTE CRISTINA  ALTAMIRANO  DÍAZ  (NOMBRADA  COMO

SECRETARIO)

SECRETARIO LORENZO GÓMEZ CIBRIAN (NOMBRADO COMO

1/ER SUPLENTE)

PRIMER ESCRUTADOR        MARÍA    DEL    CARMEN    CISNEROS    DAVILA

NOMBRADO COMO 2/O ESCRUTADOR)

SEGUNDO ESCRUTADOR   MARÍA GUADALUPE NAVARRO DÍAZ. (ENTRE

LOS ELECTORES PRESENTES AL MOMENTO DE INSTALAR LA CASILLA

En dichas circunstancias, se comprueba que se violaron las disposiciones del artículo señalado, TODA VEZ QUE LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO PRESIDENTE, ES COMPLETAMENTE AJENA A LA COMPOSICIÓN DE LA CASILLA, ADEMÁS DE QUE NO HABÍA RECIBIDO CAPACITACIÓN ELECTORAL POR PARTE DEL I.F.E. Y NO FUE NOMBRADA PARA DESEMPEÑAR EL CARGO, CON LO QUE SE DESNATURALIZA LA PRETENSIÓN DEL LEGISLADOR, DE ASIGNAR EN LA CASILLA FUNCIONES QUE VAYAN DE ACUERDO CON LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LA PERSONA, TALES COMO NIVEL CULTURAL, ESCOLARIDAD, EDAD, ETC. Y DE ESTE MODO SE CREO UN SISTEMA DE PRELACIÓN PARA SUSTITUIR A LOS INASISTENTES, PENALIZANDO CON NULIDAD DE LA VOTACIÓN EL QUE NO SE RESPETE EL ORDEN, LO QUE HOY RECLAMO EN VÍA DE AGRAVIO.

Por las causas anteriormente descritas, es procedente declarar la nulidad de la casilla impugnada, toda vez que hubo una evidente manipulación para el manejo de la votación que se recibió en esta casilla electoral.

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 64 CONTIGUA

El artículo 75, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

75.1.c).- Realizar sin causa justificada, el escrutinio y computo en lugar diferente al determinado por el Consejo respectivo.

En el caso de la casilla que se impugna, la instalación de la casilla, fue en el domicilio publicitado por el 5 Consejo Distrital Electoral, de "COCHERA DEL SEÑOR SÁNCHEZ DE VÁZQUEZ, OJO DE AGUA NUMERO 19", como se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo de votos, en de la casilla, el domicilio donde se practicó el cómputo de la misma, fue en "OJO DE AGUA NUMERO 14" demostrándose claramente que el computo de votos recibidos en la casilla, fue en un lugar diferente a donde se instaló.

Por las causas anteriormente descritas, es procedente declarar la nulidad de la casilla impugnada, toda vez que hubo una evidente manipulación para el manejo del escrutinio y computo de la votación que se recibió en esta casilla electoral, sin que se justificara en momento alguno, el cambio de domicilio para realizar el computo correspondiente de la misma.

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 88 BÁSICA.

El artículo 75, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

75.1.C).- Realizar sin causa justificada, el escrutinio y computo en lugar diferente al determinado por el Consejo respectivo.

En el caso de la casilla que se impugna, la instalación de la casilla, fue en el domicilio publicitado por el 5 Consejo Distrital Electoral, de. "TELESECUNDARIA 5 DE MAYO, LIBRADO NUMERO 20 B VILLAHERMOSA", como se aprecia en el acta de escrutinio y computo de votos de la casilla, el domicilio donde se practicó el cómputo de la misma, fue en "ANTONIO RUIZ, ESCUELA PRIMARIA 20 NOV." demostrándose claramente que el computo de votos recibidos en la casilla, fue en un lugar diferente a donde se instaló.

Por las causas anteriormente descritas, es procedente declarar la nulidad de la casilla impugnada, toda vez que hubo una evidente manipulación para el manejo del escrutinio y computo de la votación que se recibió en esta casilla electoral, sin que se justificara en momento alguno, el cambio de domicilio para realizar el computo correspondiente de la misma.

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 1955 CONTIGUA

El artículo 75, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

75.1.c}.- Realizar sin causa justificada, el escrutinio y computo en lugar diferente al determinado por el Consejo respectivo.

En el caso de la casilla que se impugna, la instalación de la casilla, fue en el domicilio publicitado por el 5 Consejo Distrital Electoral, de "COLEGIO "LA MARINA", MAR DEL SUR NUMERO 605, ENTRE OCÉANO PACIFICO, MAR EGEO, FRACCIONAMIENTO PALMAR DE ARAMARA", como se aprecia en el acta de escrutinio y computo de votos de la casilla, el domicilio donde se realizó el cómputo de la misma fue en "MAR DEL SUR NUMERO 640 PALMAR DE ARAMARA" demostrándose claramente que el computo de votos recibidos en la casilla, fue en un lugar diferente a donde se instaló.

Por las causas anteriormente descritas, es procedente declarar la nulidad de la casilla impugnada, toda vez que hubo una evidente manipulación para el manejo del escrutinio y computo de la votación que se recibió en esta casilla electoral, sin que se justificara en momento alguno, el cambio de domicilio para realizar el computo correspondiente de la misma.

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 1966 BÁSICA.

El artículo 75, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

75.1.c).- Realizar sin causa justificada, el escrutinio y computo en lugar diferente determinado por el Consejo respectivo.

En el caso de la casilla que se impugna, la instalación de la casilla, fue en el domicilio publicitado por el 5 Consejo Distrital Electoral, de "HOSPITAL REGIONAL (RECIBIDOR OFICINAS ADMINISTRATIVAS), PASEO LAS PALMAS, ENTRE HÉROES DE LA PATRIA Y EMILIANO ZAPATA, BARRIO SANTA MARÍA", como se aprecia en el acta de escrutinio y computo de votos de la casilla, el domicilio donde se practicó el cómputo de la misma, fue en "LA CORREGIDORA # BARRIO SANTA MARÍA" demostrándose claramente que el computo de votos recibidos en la casilla, fue en lugar diferente a donde se instaló-

Por las causas anteriormente descritas, es procedente declarar la nulidad de la casilla impugnada, toda vez que hubo una evidente manipulación para el manejo del escrutinio y computo de la votación que se recibió en esta casilla electoral, sin que se justificara en momento alguno, el cambio de domicilio para realizar el computo correspondiente de la misma.

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 1980 BÁSICA

El artículo 75, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

75.1.c).- Realizar sin causa justificada, el escrutinio y computo en lugar diferente al determinado por el Consejo respectivo.

En el encarte aprobado para la elección del 6 de Julio actual se determino que la instalación de esta casilla seria en la calle Pipila # 165, Puerto Vallarla y como se desprende del acta del escrutinio y computo este tuvo verificativo en la calle Ignacio L. Vallarla # 165, domicilio distinto al autorizado por el consejo distrital; circunstancia que la sala responsable justifica calificándola de " simple omisión ", afirmando que no pudo traer desorientación en los partidos políticos por haber estado presentes en dichas actas; sin embargo no razona en lo esencial que se reclama, es decir la posibilidad de que las boletas inutilizadas pudieron significar votos de simpatizantes de mi partido, ya que no es, como lo afirma, una apreciación de carácter subjetivo, sino una verdadera posibilidad de haber recibido votos a nuestro favor, toda vez que por cuanto a esto la ley no impone al ciudadano la obligación de investigar en que lugar se les ocurrió a los funcionarios de casilla recibir la votación y asimismo llevar a cabo la contabilidad de los sufragios; de tal manera que la ley sanciona lisa y llanamente con la pena de nulidad el haber incurrido en esta irregularidad, lo que vengo a reclamar a titulo de agrario para que se declare nula la votación recibida por esta casilla.

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 2000 CONTIGUA

El artículo 75, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

75.1.c).- Realizar sin causa justificada, el escrutinio y computo en lugar diferente al determinado por el Consejo respectivo.

En el caso de la casilla que se impugna, la instalación de la casilla, fue en el domicilio publicado por el 5 Consejo Distrital Electoral, de "ESCUELA PRIMARIA FEDERAL T/M "EL PENSADOR MEXICANO Y T/V IBEROAMERICANA, JOSÉ MARÍA PINO SUAREZ NUMERO 245 ENTRE PLUTARCO ELIAS CALLES Y REVOLUCIÓN, LAS JUNTAS" como se aprecia en el acta de escrutinio y computo de votos, de la casilla, el domicilio donde se realizó el computo de la misma fue en "JOSÉ MARÍA PINO SUAREZ 225" demostrándose claramente que el computo de votos recibidos en la casilla, fue en un lugar diferente a donde se instaló.

Por las causas anteriores descritas, es procedente declarar la nulidad de la casilla impugnada, toda vez que hubo una evidente manipulación para el manejo del escrutinio y computo de la votación que se recibió en esta casilla electoral, sin que se justificara en momento alguno, el cambio de domicilio para realizar el computo correspondiente de la misma.

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 80 BÁSICA.

Los Artículos 122, párrafo 1, inciso a); Artículo 214, párrafo 1, y 233 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan:

122.1.- Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

a).- Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla, y VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO A LO LARGO DEL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL.

214.1.- Los funcionarios y representes (si) que actuaron en la casilla deberán sin excepción firmar las actas.

233.1.- Concluido el escrutinio y computo de todas las votaciones, se levantaran las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar sin excepción todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.

El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

75.1.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales:

75.1 .k).- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En el caso de la casilla que se impugnan, se deduce que el cómputo de la votación recibida en la casilla, no fue realizado por los funcionarios autorizados por el 5 Consejo Distrital del I.F.E., toda vez que no autorizaron las actas correspondientes con las firmas, una vez que el C. Secretario hubiera levantado el acta correspondiente, como lo señala claramente el artículo 123, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, que a la letra dice:

En el caso de la casilla impugnada, la Sala natural al examinar el material probatorio arriba a la conclusión de que las irregularidades reclamadas existieron pero las califica de leves argumentando que no causaron confusión en el electorado; criterio que resulta muy discutible, por que no existe en la resolución un razonamiento claro conducido a través de una lógica sana, que convenza a esta parte de que no se daño nuestro interés, ya que la apreciación de la Sala no se corresponde con el escenario político de esta elección en la que se invirtió mucho tiempo y dinero en la capacitación de los funcionarios de casilla, para que a la postre ese alto tribunal justifique las irregularidades que no fueron reparables durante la jornada electoral y que desde luego, si se toma en cuenta no pudo saberse por el contenido del acta de escrutinio cuantas boletas se extrajeron después de la jornada, es claro que el documento no cumplió el propósito para el que fue diseñado y discutido, vulnerando el principio de certeza de la elección y dando lugar en consecuencia a la nulidad que reclamo en vía de agravio.

123.1.- Son atribuciones de los secretarios de la mesa directiva de casilla:

123.1.a).- LEVANTAR DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, LAS ACTAS QUE ORDENA ESTE CÓDIGO Y DISTRIBUIRLAS EN LOS TÉRMINOS QUE EL MISMO ESTABLECE.

La Sala en su resolución no considero importante la falta de firmas de los funcionarios electorales en las actas de la casilla y en particular la del C. Presidente de la Casilla, no obstante que tal requisito es lo que le da validez y certeza a su contenido, al aparecer las personas firmantes como responsables de su contenido; Y a al inversa la falta de firma hace presumible la ausencia del funcionario autorizado para participar en la jornada electoral; de este modo, sostengo que no es convalidable esta causal y reclamo en vía de agravio la nulidad de votación en esta casilla, como lo previene al Artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 1803 BÁSICA.

Los Artículos 122, párrafo 1, inciso a); Artículo 214, párrafo 1, y 233 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan:

122.1.- Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

a).- Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla, y VELAR POR LE CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO A LO LARGO DEL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL.

214.1.- Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla deberán sin excepción firmar las actas.

233.1.- Concluido el escrutinio y computo de todas las votaciones, se levantaran las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar sin excepción todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.

El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

75.1.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales:

75.1 .k).- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En el caso de la casilla que se impugna, se deduce que el que le cómputo de la votación recibida en la casilla, no fue realizado por los funcionarios autorizados por el 5 Consejo Distrital del I.F.E., toda vez que no autorizaron las actas correspondientes con las firmas, una vez que el C. Secretario hubiera levantado el acta correspondiente, como lo señala claramente él artículo 123, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, que a la letra dice:

En el caso de la casilla impugnada, la Sala natural al examinar el material probatorio arriba a la conclusión de que las irregularidades reclamadas existieron pero las califica de leves argumentos que no causaron confusión en el electorado; criterio que resulta muy discutible, por que no existe en la resolución un razonamiento claro conducido a través de una lógica sana, que convenza a esta parte de que no se daño nuestro interés, ya que la apreciación de la Sala no se corresponde con el escenario político de esta elección en la que se invirtió mucho tiempo y dinero en capacitación de los funcionarios de casilla, para que a la postre ese alto tribunal justifique las irregularidades que no fueron reparables durante la jornada electoral y que desde luego, si se toma en cuenta que no pudo saberse por el contenido del acta de escrutinio cuantas boletas se extrajeron después de la jornada, es claro que el documento no cumplió el propósito para el que fue diseñado y discutido, vulnerando el principio de certeza de la elección y dando lugar en consecuencia a la nulidad que reclamo en vía de agravio.

123.1.- Son atribuciones de los secretarios de la mesa directiva de casilla:

123.1.a).- LEVANTAR DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, LAS ACTAS QUE ORDENA ESTE CÓDIGO Y DISTRIBUIRLAS EN LOS TÉRMINOS QUE EL MISMO ESTABLECE.

La Sala en su resolución no considero importante la falta de firmas de los funcionarios electorales en las actas de la casilla y en particular la del C. Presidente de la Casilla, no obstante que tal requisito es lo que le da validez y certeza a su contenido, al aparecer las personar firmantes como responsables de su contenido; y a al inversa la falta de firma hace presumible la ausencia del funcionario autorizado para participar en la jornada electoral; de este modo, sostengo que no es convaliable esta causal y reclamo en vía de agravio la nulidad de la votación en esta casilla, como lo previene el Artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 1805 CONTIGUA.

122.1.- Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

a}.- Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla, y VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO A LO LARGO DEL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL.

214.1.- Los funcionarios y representes (sic) en la casilla que actuaron deberán sin excepción firmar las actas.

233.1.- Concluido el escrutinio y computo de todas las votaciones, se levantaran las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar sin excepción todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.

El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

75.1.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales:

75.1 .k).- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente pongan en duda la cereza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En el caso de la casilla que se impugna, se deduce que el cómputo de la votación recibida en la casilla, no fue realizado por los funcionarios autorizados por el 5 Consejo Distrital del I.F.E., toda vez que no autorizaron las actas correspondientes con las firmas, un vez que el C. Secretario hubiera levantado el acta correspondiente, como lo señala claramente el artículo 123, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, que a la letra dice:

En el caso de la casilla impugnada, la Sala natural al examinar el material probatorio arriba a la colusión de que las irregularidades reclamadas existieron pero las califica de leves argumentando que no causaron confusión en el electorado; criterio que resulta muy discutible, por que no existen en la resolución un razonamiento claro conducido a través de una lógica sana, que convenza a esta parte de que no se daño nuestro interés, ya que la apreciación de la Sala no se corresponde con el escenario político de esta elección en la que se invirtió mucho tiempo y dinero en la capacitación de los funcionarios de casilla, para que a la postre ese alto tribunal justifique las irregularidades que no fueron reparables durante la jornada electoral y que desde luego, si se toma en cuenta que no pudo saberse por el contenido del acta de escrutinio cuantas boletas se extrajeron después de la jornada, es claro que el documento no cumplió el propósito para el que fue diseñado y discutido, vulnerando el principio de certeza de la elección y dando lugar en consecuencia a la nulidad que reclamo en vía de agravio.

123.1.- Son atribuciones de los secretarios de la mesa directiva de casilla:

123.1.a).- LEVANTAR DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, LAS ACTAS QUE ESTE CÓDIGO Y DISTRIBUIRLAS EN LOS TÉRMINOS QUE EL MISMO ESTABLECE.

La Sala en su resolución no considero importante la falta de firmas de los funcionarios electorales en las actas de la casilla y en particular la del C. Presidente de la Casilla, no obstante que tal requisito es lo que le da valides y certeza a su contenido, al aparecer las personas firmantes como responsables de su contenido; y a al inversa la falta de firma hace presumible la ausencia del funcionario autorizado para participar en la jornada electoral; de este modo, sostengo que no es convalidable esta causal y reclamo en vía de agravios la nulidad de la votación en esta casilla, como lo previene el Artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

AGRAVIOS EN LA CASILLA NUMERO 1956 BÁSICA.

122.1.- Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

a).- Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla, y VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO A LO LARGO DEL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL.

214.1.- Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla deberán sin excepción firmar las actas.

233.1.- Concluido el escrutinio y computo de todas las votaciones , se levantaran las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar sin excepción todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.

El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

75.1.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales:

75.1 .k).- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En el caso de la casilla que se impugna, se deduce que el cómputo de la votación recibida en la casilla, no fue realizado por los funcionarios autorizados por el 5 Consejo Distrital del I.F.E., toda vez que no autorizaron las actas correspondientes con las firmas, una vez que el C. Secretario hubiera levantado el acta correspondiente, como lo señala claramente el artículo 123, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, que a la letra dice:

En el caso de la casilla impugnada, la Sala natural al examinar el material probatorio arriba a la conclusión de que las irregularidades reclamadas existieron pero las califica de leves argumentando que no causaron confusión en el electorado; criterio que resulta muy discutible, por que no existe en la resolución un razonamiento claro conducido a través de una lógica sana, que convenza a esta parte de que no se daño nuestro interés, ya que la apreciación de la Sala no se corresponde con el escenario político de esta elección en la que se invirtió mucho tiempo y dinero en la capacitación de los funcionarios de casilla, para que a la postre ese alto tribunal justifique las irregularidades que no fueron reparables durante la jornada electoral y que desde luego, si se toma en cuenta que no pudo saberse por el contenido del acta de escrutinio cuantas boletas se extrajeron después de la jornada, es claro que el documento no cumplió el propósito para el que fue diseñado y discutido, vulnerando el principio de certeza de la elección y dando lugar en consecuencia a la nulidad que reclamo en vía de agravio.

123.1.- Son atribuciones de los secretarios de la mesa directiva de casilla:

123.1.a).- LEVANTAR DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, LAS ACTAS QUE ORDENA ESTE CÓDIGO Y DISTRIBUIRLAS EN LOS TÉRMINOS QUE EL MISMO ESTABLECE.

La Sala en su resolución no considero importante la falta de firmas de los funcionarios electorales en las actas de la casilla y en particular de la del C. Presidente de la Casilla, no obstante que tal requisito es lo que le da validez y certeza a su contenido, al aparecer las personas firmantes como responsables de su contenido; y a al inversa la falta de firma hace presumible la ausencia del funcionario autorizado para participar en la jornada electoral; de este modo sostengo que no es convalidable esta causal y reclamo en vía de agravio la nulidad de la votación en esta casilla, como lo previene el Artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 1971 CONTIGUA.

122.1.- Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

a).- Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla, Y VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO A LO LARGO DEL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL.

214.1.- Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla deberán sin excepción firmar las actas.

233.1.- Concluido el escrutinio y computo de todas las votaciones, se levantaran las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar sin excepción todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.

El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

75.1.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales:

75.1 .k).- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En el caso de la casilla que se impugnan, se deduce que el cómputo de la votación recibida en la casilla, no fue realizado por los funcionarios autorizados por el 5 Consejo Distrital del I.F.E., toda vez que no autorizaron las actas correspondientes con las firmas, una vez que el C. Secretario hubiera levantado el acta correspondiente, como lo señala claramente el artículo 123, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, que a la letra dice:

El caso de la casilla impugnada, la Sala natural al examinar el material probatorio arriba a la conclusión de que las irregularidades reclamadas existieron pero las califica de leves argumentando que no causaron confusión en el electorado; criterio que resulta muy discutible, por que no existe en la resolución un razonamiento claro conducido a través de una lógica sana, que convenza a esta parte de que no se daño nuestro interés, ya que la apreciación de la Sala no se corresponde con el escenario político de esta elección en la que se invirtió mucho tiempo y dinero en la capacitación de los funcionarios de casilla, para que a la postre ese alto tribunal justifique las irregularidades que no fueron reparables durante la jornada electoral y que desde luego, si se toma e cuenta no pudo saberse por el contenido del acta de escrutinio cuantas boletas se extrajeron después de la jornada, es claro que el documento no cumplió el propósito para el que fue diseñado y discutido, vulnerando el principio de certeza de la elección y dando lugar en consecuencia a la nulidad que reclamo e vía de agravio.

123.1.- Son atribuciones de los secretarios de la mesa directiva de casilla:

123.1a).- LEVANTAR DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, LAS ACTAS QUE ORDENA ESTE CÓDIGO Y DISTRIBUIRLAS EN LOS TÉRMINOS QUE EL MISMO ESTABLECE.

La Sala en su resolución no considero importante la falta de firmas de los funcionarios electorales en las actas de la casilla y en particular la del C. Presidente de la Casilla, no obstante que tal requisito es lo que el da validez y certeza a su contenido, al aparecer las personas firmantes como responsables de su contenido; y a al inversa la falta de firma hace presumible la ausencia del funcionario autorizado para participar en la jornada electoral; de este modo, sostengo que no es convalidable esta causal y reclamo en vía de agravio la nulidad de votación en esta casilla, como lo previene al Artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 54 BÁSICA.

Los artículos 124, párrafo 1, incisos a) y B); 229 párrafo 1, incisos c) Y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan:

124.1..- Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

124.1 .a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de electores.

124.1.b.).- Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, formula o lista regional.

229.1 .- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

229.1.c).- El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna.

229.1 .e}.- Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente clasificarán las boletas para determinar.

1.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o candidatos.

El artículo 75, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

75.1.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales:

75.1 .k) Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En el caso de la casilla que se impugna, no fueron contadas las boletas extraídas de la urna, (INCLUYE BOLETAS DE ESTA ELECCIÓN ENCONTRADAS EN OTRA URNA), razón por la cual no es posible precisar sí el número de votos que se especifican para cada uno de los partidos políticos contendientes, es igual al número de votos extraídos.

Esta cifra, es indispensable y necesaria, para determinar la certeza de los resultados y sí es objetiva de acuerdo con el siguiente planeamiento:

El número de votos que se especifican para cada uno de los partidos políticos, debe ser igual al total de boletas extraídas de la urna.

Con base en esta cifra se hará un confronta de votos, para establecer sí es igual al total de ciudadanos que votaron según lista nominal de electores con fotografía, incluyendo a los representantes de los partidos políticos acreditados en la misma.

Finalmente, la suma de las boletas sobrantes y el total de boletas extraídas de la urna, se confrontará con el total de boletas recibidas según acta, para determinen este aspecto, sí no existe discrepancia alguna.

Por la falta de este dato o cifra, no es posible precisar la legalidad de la votación consecuentemente, se están violando los principios consagrados en el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no es posible determinar con exactitud, si existieron los principios de Certeza, Legalidad, Objetividad, Imparcialidad e Independencia que deben regir los actos llevados a cabo por los funcionarios electorales.

Con vista de la resolución impugnada reclamo en vía de agrario (sic) el que la sala natural haga una interpretación equivocada de los dispositivos legales que norman la jornada electoral causando un agravio irreparable a esta parte y por consecuencia, se debe declarar la anulación de los votos recibidos en esta casilla.

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 64-CONTIGUA.

Los artículos 124, párrafo, incisos a) y B); 229 párrafo 1, incisos c) Y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan:

124.1..-Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

124.1 .a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de electores.

124.1.b).- Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, formula o lista regional.

229.1.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

229.1.c).- El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna.

229.1 e).- Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente clasifican las boletas para determinar.

1.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o candidatos.

El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

75.1.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales:

75.1 .k).- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En el caso de la casilla que se impugna, no fueron contadas las boletas extraídas de la urna, (INCLUYE BOLETAS DE ESTA ELECCIÓN ENCONTRADAS EN OTRA URNA), razón por la cual no es posible precisar sí el número de votos que se especifican para cada uno de los partidos políticos contendientes, es igual al número de votos extraídos.

Esta cifra, es indispensable y necesaria, para determinar la certeza de los resultados y sí es objetiva de acuerdo con el siguiente planeamiento:

El número de votos que se especifican para cada uno de los partidos políticos, debe ser igual al total de boletas extraídas de la urna.

Con base en esta cifra se hará un confronta de datos, para establecer sí es igual al total de ciudadanos que votaron según lista nominal de lectores con fotografía, incluyendo a los representantes de los partidos acreditados en la misma.

 

Finalmente, la suma de las boletas sobrantes y el total de boletas extraídas de la urna, se confrontará con el total de boletas recibidas según acta, para determinar en este aspecto, sí no existe discrepancia alguna.

Por falta de este dato o cifra, no es posible la legalidad de la votación consecuentemente, se están violando los principios consagrados en el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no es posible determinar con exactitud, si existieron los principios de Certeza, Legalidad, Objetividad, Imparcialidad e Independencia que deben regir los actos llevados a cabo por los funcionarios electorales.

Con vista de la resolución impugnada reclamo en vía de agrario (sic) el que la sala natural haga una interpretación equivocada de los dispositivos legales que norman la jornada electoral, causando un agravio irreparable a esta parte y por consecuencia, se debe declarar la anulación de los votos recibidos en esta casilla.

Por consecuencia, se debe acordar la anulación de los votos recibidos en esta casilla

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 1983 BÁSICA

Los artículos 124, párrafo 1, incisos a) y B); 229 párrafo 1, inciso c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan:

124.1.- Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

124.1 a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de electores

124.1.b).- Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, formula o lista regional.

229.1.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

229.1.c).- El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna.

229.1.e).- Los escrutadores bajo la supervisión del presidente clasificarán las boletas para determinar

I.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o candidatos.

El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

75.1.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales:

       75.1 .k).- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En el caso de la casilla que se impugna, no fueron contadas las boletas extraídas de la urna, (INCLUYE BOLETAS DE ESTA ELECCIÓN ENCONTRADAS EN OTRA URNA), razón por la cual no es posible precisar sí el número de votos que se especifican para cada uno de los partidos políticos contendientes, es igual al número de votos extraídos.

Esta cifra, es indispensable y necesaria, para determinar la certeza de los resultados y sí es objetiva de acuerdo con el siguiente planteamiento:

El número de votos que se especifican para cada uno de los partidos políticos,

debe ser igual al total de boletas extraídas de la urna.

Con base en esta cifra se hará un confronta de datos, para establecer sí es

igual al total de ciudadanos que votaron según lista nominal de electores con

fotografía, incluyendo a los representantes de los partidos acreditados en la

misma.

Finalmente, la suma de las boletas sobrantes y el total de boletas extraídas de la urna, se confrontará con el total de boletas recibidas según acta, para determinar en este aspecto, sí no existe discrepancia alguna.

Por la falta de este dato o cifra, no es posible precisar la legalidad de la votación, consecuentemente, se están violando los principios consagrados en el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no es posible determinar con exactitud, si existieron los principios de Certeza, Legalidad, Objetividad, Imparcialidad e Independencia que deben regir los actos llevados a cabo por los funcionarios electorales.

Con vista de la resolución impugnada reclamo en vía de agrario (sic) el que la sala natural haga una interpretación equivocada de los dispositivos legales que norman la jornada electoral, causando un agravio irreparable a esta parte y por consecuencia, se debe declarar la anulación de los votos recibidos en esta casilla.

Por consecuencia, se debe acordar la anulación de los votos recibidos en esta casilla.

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 51 CONTIGUA

Los artículos 124, párrafo 1, incisos a) y B); 229 párrafo 1, inciso c) Y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan:

124.1.- Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

124.1.a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de electores.

124.1.b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, formula o lista regional.

229.1.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

229.1. b).- El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna.

229.1 .e).- Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente clasificarán las boletas para determinar

1.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o candidatos.

El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

75.1.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales;

75.1 .k).- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En el caso de la casilla que se impugna, no fueron contadas las boletas extraídas de la urna, (INCLUYENDO BOLETAS DE ESTA ELECCIÓN ENCONTRADAS EN OTRA URNA), razón por la cual no es posible precisar sí el número de votos que se especifican para cada uno de los partidos políticos contendientes, es igual al número de votos extraídos.

Esta cifra, es indispensable y necesaria, para determinar la certeza de los resultados y sí es objetiva de acuerdo con el siguiente planteamiento:

El número de votos que se especifican para cada uno de los partidos políticos, debe ser igual al total de boletas extraídas de la urna.

Con base en esta cifra se hará un confronta de datos, para establecer sí es igual al total de ciudadanos que votaron según lista nominal de electores con fotografía, incluyendo a los representantes de los partidos políticos acreditados en la misma.

Finalmente, la suma de las boletas sobrantes y el total de boletas extraídas de la urna, se confrontará con el total de boletas recibidas según acta, para determinar en este aspecto, sí no existe discrepancia alguna.

Por la falta de este dato o cifra, no es posible precisar la legalidad de la votación, consecuentemente, se están violando los principios consagrados en el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no es posible determinar con exactitud, si existieron los principios de Certeza, Legalidad, Objetividad, Imparcialidad e Independencia que deben regir los actos llevados a cabo por los funcionarios electorales.

Con vista de la resolución impugnada reclamo en vía de agrario (sic)el que la sala natural haga una interpretación equivocada de los dispositivos legales que norman la jornada electoral, causando un agravio irreparable a esta parte y por consecuencia, se debe declarar la anulación de los votos recibidos en esta casilla.

Por consecuencia, se debe acordar la anulación de los votos recibidos en esta casilla.

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 1966 BÁSICA

Los artículos 124, párrafo 1, incisos a); 229 párrafo 1, incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan:

124.1..- Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

124.1.a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de electores anotados en la lista nominal de electores.

229.1.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

*

229. 1.b).- El segundo escrutador contará el número de ciudadanos que aparezcan que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

229.1 .e).- Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente clasificarán las boletas para determinar

El artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

75.1.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales;

75. 1 .k).- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En el caso de la casilla que se impugna, no fueron contados el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores con fotografía

Esta cifra, es indispensable y necesaria, para determinar la certeza de los resultados y sí es objetiva de acuerdo con el siguiente planteamiento:

El número de votos que se especifican para cada uno de los partidos políticos, debe ser igual al total de boletas extraídas de la urna.

Con base en esta cifra se hará un confronta de datos, para establecer sí es igual al total de ciudadanos que votaron según lista nominal de electores con fotografía, incluyendo a los representantes de los partidos políticos acreditados en la misma.

Finalmente, la suma de las boletas sobrantes y el total de boletas extraídas de la urna, se confrontará con el total de boletas recibidas según acta, para determinar en este aspecto, sí no existe discrepancia alguna.

Por la falta de este dato o cifra, no es posible precisar la legalidad de la votación, consecuentemente, se están violando los principios consagrados en el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no es posible determinar con exactitud, si existieron los principios de Certeza, Legalidad, Objetividad, Imparcialidad e Independencia que deben regir los actos llevados a cabo por los funcionarios electorales.

Con vista de la resolución impugnada reclamo en vía de agrario el que la sala natural haga una interpretación equivocada de los dispositivos legales que norman la jornada electoral, causando un agravio irreparable a esta parte y por consecuencia, se debe declarar la anulación de los votos recibidos en esta casilla.

Por consecuencia, se debe acordar la anulación de los votos recibidos en esta casilla.

AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 80 BÁSICA

Los artículos 124, párrafo 1, incisos a) y B); 229 párrafo 1, inciso c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan:

124.1.- Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla;

1 24.1 .a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de electores.

124.1.b).- Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, formula o lista regional.

229.1.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

229. 1.c).- El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna.

229.1 .e).- Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente clasificarán las boletas para determinar

I.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o candidatos.

El artículo 75, párrafo 1 , inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

75.1.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite cualesquiera de los siguientes causales:

 

75. 1 -k).- Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En el caso de la casilla que se impugna, no fueron contadas las boletas extraídas de la urna, (INCLUYENDO BOLETAS DE ESTA ELECCIÓN ENCONTRADAS EN OTRA URNA), razón por la cual no es posible precisar sí el número de votos que se especifican para cada uno de los partidos políticos contendientes, es igual al número de votos extraídos.

Esta cifra, es indispensable y necesaria, para determinar la certeza de los resultados y sí es objetiva de acuerdo con el siguiente planteamiento:

El número de votos que se especifican para cada uno de los partidos políticos, debe ser igual al total de boletas extraídas de la urna.

Con base en esta cifra se hará un confronta de datos, para establecer sí es igual al total de ciudadanos que votaron según lista nominal de electores con fotografía, incluyendo a los representantes de los partidos políticos acreditados en la misma.

Finalmente, la suma de las boletas sobrantes y el total de boletas extraídas de la urna, se confrontarán con el total de boletas recibidas según acta, para determinar en este aspecto, sí no existe discrepancia alguna.

Por la falta de este dato o cifra, no es posible precisar la legalidad de la votación, consecuentemente, se están violando los principios consagrados en el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no es posible determinar con exactitud, si existieron los principios de Certeza, Legalidad, Objetividad, Imparcialidad e Independencia que deben regir los actos llevados a cabo por los funcionarios electorales.

Con vista de la resolución impugnada reclamo en vía de agrario el que la sala natural haga una interpretación equivocada de los dispositivos legales que norman la jornada electoral, causando un agravio irreparable a esta parte y por consecuencia, se debe declarar la anulación de los votos recibidos en esta casilla.

Por consecuencia, se debe acordar la anulación de los votos recibidos en esta casilla.

AGRAVIOS EN LAS CASILLAS 51 -CONTIGUA, 80-BASICA Y 1802-CONTIGUA.

La sala en el análisis que hace en relación a las casillas 51 -C, 80-B y 1802-C, advierte que el agravio vertido por esta parte resulta infundado, pero lo hace con tanta ligereza que desestima el hecho de que hayan aparecido en la urna mas boletas de las recibidas tal y como consta en el acta de la jornada electoral y en la propia acta de escrutinio y computo y este hecho por si solo pone en evidente duda la certeza y la legalidad de la elección, porque no es posible que de un numero menor resulte un numero mayor salvo que durante              la jornada electoral algunos electores introdujeran a la urna un numero mayor de boletas a las que recibieron de manos del presidente de la casilla, y no como equivocadamente lo aprecia la sala responsable, que atribuye la simple calidad de computo irregular que no causo lesión, lo que reclamo en vía de agravio debiéndose declarar nula la votación recibida en estas casillas.

Por otra parte existe la constancia debidamente documentada que en la casilla 1802-C en la mampara protectora donde el elector en secreto emitió su voto se encontraba impresa la leyenda "PAN" que sin duda es una inducción al voto sugerido en favor de ese partido, lo que vulnera el principio de legalidad de la elección.

AGRAVIOS EN LAS CASILLAS 1983-C-1 Y 1983-C-2.

En estas casillas, en común se cometieron irregularidades graves irreparables en la jornada electoral, porque se permitió sufragar a personas que no aparecen en el listado nominal y además por que se cerraron las casillas a las 18:00 hrs. Existiendo electores presentes y boletas disponibles inutilizándose 282 y 269 boletas respectivamente que pudieron haber sido votos para mi partido; al respecto la sala natural argumenta que no se comprobó el que las personas formadas para votar hayan sido miembros de mi partido y califica de apreciación subjetiva y carente de sustento el agravio original hecho valer. Así las cosas, no resulta razonable la exigencia de la sala natural, toda vez que al cerrar las casillas no era pertinente llevar un fedatario a interrogar a los votantes respecto del partido de su preferencia o del sentido en el que iban a sufragar, porque esto fácilmente habría caído en el marco de los delitos electorales, al pretender violar el secreto del voto; en tal virtud resulta claro, que el objeto titulado de la ley es la libertad del sufragio ciudadano, que es precisamente lo que se limpió, y que desde luego, en la hipótesis lo que reclamo en vía de agravio debiéndose resarcir el daño ocasionado mediante la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

Los agravios que expreso en esta comparecencia, constituyen las irregularidades suscitadas en las casillas electorales durante jornada electoral del pasado 6 de julio, mismas que hice del conocimiento de las Autoridades Electorales del Distrito 5to. del Estado de Jalisco y en su oportunidad las exprese como agravios debidamente razonados, motivados y fundados ante la Sala Regional de esta Circunscripción, en tiempo y forma, y que de haberse hecho el razonamiento jurídico adecuado, hubiera producido que en la sentencia dictada, declarara la anulación de las casillas que se indican y consecuentemente se hubiera modificado el cómputo realizado por el 5to. Consejo Distrital, para dar el triunfo a la formula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional.

Solicito se admita como prueba superviniente, la fotocopia certificada por el Notario Publico numero 5 de Puerto Vallarla Jalisco, Lic. Carlos Castro Segundo. Relativa al encarte de integración y ubicación de casillas publicado por el quinto Consejo Distrital Federal del Estado de Jalisco, para la elección Federal del 6 de Julio próximo pasado, y que sirvió de referencia para formular los agravios en el juicio de Inconformidad, y que la Autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado no respeto, enviando nombramientos de funcionarios de casilla que expidió sin hacerlo del conocimiento de los representantes de los partidos políticos y que en la resolución de la sala sirvieron de base para declarar infundados mis agravios, por lo que ofrezco la documental publica con carácter superveniente para que sea tomada en cuenta al resolver este recurso."

 

 

4. El cinco de agosto de este año, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, emitió resolución por la que aclara la dictada el tres de agosto pasado, en los términos de las consideraciones siguientes:

 

"I.- Que el acta del Consejo Distrital relativa a la declaratoria de validez de la elección de Diputados Federales por el Quinto Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco, de fecha 09 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, que obra a fojas 174 a 199 de autos, que tienen pleno valor probatorio en términos de lo que disponen los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es suficiente para acreditar que el acuerdo del Consejo Distrital contenido en dicha acta, declaró a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CORONA Y ALBERTO ULLOA GODINEZ, fórmula de candidatos, propietario y suplente respectivamente, a Diputados Federales del Quinto Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco, ganadores y se ordenó expedir la constancia de mayoría y validez respectiva en su favor.

II.- Que la sentencia pronunciada el día 03 tres de agosto actual, en el punto resolutivo QUINTO, estableció:

"QUINTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales del Quinto Distrito Electoral Federal, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva expedida por el Quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Puerto Vallarla, Jalisco, en favor de la fórmula de candidatos propietario y suplente respectivamente, integrada por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CORONA Y ARTURO ULLOA GODINEZ, respectivamente, del Partido Acción Nacional".

III.- De lo antes expuesto, se advierte que por un error en la sentencia pronunciada en los autos del juicio de inconformidad en que se actúa, se refirió al nombre del candidato suplente de la fórmula del Partido Acción Nacional, como ARTURO ULLOA GODINEZ, debiendo ser ALBERTO ULLOA GODINEZ.

 

IV.- Como consecuencia de lo anterior, en términos de lo que dispone el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: "La Sala del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo."; de oficio, por no contener alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo, el que subsiste íntegramente, se debe aclarar el quinto resolutivo única y exclusivamente par a lo que a los nombre de la fórmula de candidatos a Diputados Federales por el Quinto Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco, corresponde, al tratarse de un error mecanográfico, y quedar:

QUINTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales del Quinto Distrito Electoral Federal, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva expedida por el Quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Puerto Vallarla, Jalisco, en favor de la fórmula de candidatos propietario y suplente respectivamente, integrada por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CORONA Y ALBERTO ULLOA GODINEZ, respectivamente, del Partido Acción Nacional.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamente Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se resuelve conforme a los siguientes:

RESOLUTIVOS:

PRIMERO.- Subsiste íntegramente el texto de la sentencia pronunciada en el juicio y se aclara el QUINTO resolutivo de la sentencia emitida el 03 tres de agosto actual, en los autos del expediente SG-l-JIN-010/97, para quedar en los términos siguientes:

QUINTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales del Quinto Distrito Electoral Federal, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva expedida por el Quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Puerto Vallarla, Jalisco, en favor de la fórmula de candidatos propietario y suplente respectivamente, integrada por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CORONA Y ALBERTO ULLOA GODINEZ, respectivamente, del Partido Acción Nacional.

SEGUNDO.- Comuníquese de inmediato al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a la Oficialía Mayor de la H. Cámara del Congreso de la Unión, mediante oficio y con copia de esta resolución el sentido de la aclaración a la sentencia emitida en este juicio el día 03 tres de agosto del presente año.”

 

 

5. Publicitado que fue la  interposición del  recurso  de reconsideración, dentro del término legal compareció el Partido Acción Nacional, representado por FELIPE DE JESÚS FUENTES LARIOS, realizando las manifestaciones siguientes:

 

“ALEGATOS:

"1.- Los argumentos que manifiesta el partido actor, carecen completamente de sustento para acreditar su pretensión, toda vez que en el Juicio de Inconformidad, la H. Sala Regional de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, encontró después de un minucioso estudio que en la mayoría de las casillas impugnadas, no se acreditaban los elementos para actualizar causal de nulidad alguna, por lo que podemos validamente afirmar, que su comparecencia ante la Autoridad Jurisdiccional Electoral, no ha sido con la sana intención de defender el sufragio, sino para, de manera tendenciosa, aprovecharse del sistema de medios de impugnación para descalificar la decisión mayoritaria de la ciudadanía, que no le favoreció, buscando que se altere en perjuicio de todos los votantes, el resultado de un proceso electoral ejemplar, por lo que es de hacer notar que la labor del ese H. Tribunal ha sido en todo apegada a los principios que por mandato constitucional rigen la actividad electoral, y dado que de la impugnación de un elevado porcentaje de las casillas de este distrito por el partido actor, solo se actualizó conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la nulidad en un número de 6 casillas, dejando con ello firme la elección.

2.- Resulta muy aventurado pretender, sin base jurídica alguna, tal como lo hace el Partido Revolucionario Institucional, que la Sala Regional de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuó de manera irregular, y así solicitar a esa H. Sala Superior que anule la votación recibida en otras casillas, pretensión que resulta descabellada y por demás infundada, toda vez que con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose fundamentalmente por el hecho de que la nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las que de ninguna manera pudo acreditar, por carecer de pruebas o argumentos sólidos, el Partido Actor en el Juicio de Inconformidad, de cuya resolución ahora se duele.

3.- Uno de los principios rectores del derecho contencioso electoral mexicano estriba en que la existencia de pequeños errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades que no sean determinantes para el resultado de la votación o selección, no pueden en ningún momento actualizar causal de nulidad alguna, por lo que a fin de evitar que se dañen los derechos de tercero, en este caso, el ejercicio del derecho al voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su intención al acudir en las horas señaladas a los lugares previamente establecidos para emitir el sufragio, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformando por ciudadanos quienes fueron insaculados y que, después de ser ampliamente capacitados por el Instituto Federal Electoral, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva selección aleatoria, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser en modo alguno, determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

4. -El Partido Actor al persistir en el intento de persuadir a la autoridad jurisdiccional electoral, de que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar automáticamente a la nulidad de la votación o elección, demuestra su falta de conocimiento de los principios constitucionales en esta materia, toda vez que si se accediera a su pretensión haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, a la integración de la representación nacional y al acceso pacífico y ordenado de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

5.- De lo antes mencionado es que deberá de desecharse por su notoria inoperancia el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de mérito, ya que no reúne los requisitos de procedibilidad de este recurso y mucho menos puede resultar viable para modificar el resultado de la elección, razones todas estas suficientes para el desechamiento del mismo, por su notoria frivolidad e improcedencia.

6. Los alegatos que esgrimimos mediante el presente ocurso tienen su fundamento principal en la Legislación electoral Federal, así como en la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del antiguo Tribunal Electoral Federal bajo el número 101, cuya voz a la letra dice "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL." cuyo texto transcribo a continuación. -

"Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación en los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino es utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el derecho electoral federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a}.-La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b). La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más haya de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciara la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público.

7.- Del análisis del escrito con el que el partido actor interpone el recurso de reconsideración, en el cual expresa supuestos agravios, que poca o ninguna contundencia jurídica tienen para revertir los actos de autoridad que dan materia a ese recurso, toda vez que no existe medio probatorio alguno que sustente su veracidad, por lo que su estudio por ese H. Órgano Jurisdiccional electoral, resultará ocioso, además de que los argumentos vertidos en el susodicho escrito, para nada toman en consideración los principios generales del Derecho Electoral.

8.- El Partido actor en su escrito mediante el cual interpone el recurso de reconsideración, soslaya dolosamente los múltiples medios de prueba aportados en nuestro escrito de tercero interesado dentro del Juicio de Inconformidad, mediante los cuales se desvirtuaron rotundamente las falsas argumentaciones con que pretendía actualizar la supuesta nulidad de la votación recibida en varias casillas, probanzas que en su totalidad fueron analizadas, y aceptadas por la H. Sala Regional I hacer el estudio d pormenorizado de las mismas.

9.- Los supuestos agravios que absurda e ilógicamente pretende hacer valer para revertir el resultado de la voluntad popular expresada por la ciudadanía en la elección, se componen exclusivamente de aseveraciones particulares, que además de ir en contra de los principios generales del derecho electoral, para nada toman en cuenta los diversos criterios de la Jurisprudencia emitida por los órganos competentes en esta materia, y también van en contra de la más elemental lógica jurídica, por lo que debe considerarse que dichos agravios son del todo inoperantes e infundados para modificar la sentencia recurrida; razón por la cual esa H. Sala Superior deberá desechar de plano el recurso de referencia, al no acreditarse en modo alguno, los presupuestos que la Ley establece para su procedencia, poniendo en evidencia su ignorancia de los valores fundamentales que tutela el derecho electoral, así como las normas específicas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

10.- Consideramos que en derecho corresponden la mayoría de votos en esta elección al Partido Acción Nacional y esa fue la voluntad del pueblo de Jalisco en el 5 distrito Electoral Federal. El derecho no puede ni debe convertirse en obstáculo para el cambio democrático, ni mucho menos debe servir de oropel para envolver pretensiones infundadas como las que el actor manifiesta en su recurso. Pretender ganar una elección argumentando que la Autoridad jurisdiccional debió de anular la votación recibida, por presuntas irregularidades mínimas, que en la mayoría de los casos solo existieron en la imaginación del representante del Partido Actor, así corno el hacer uso del sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral para desacreditar un proceso electoral ejemplar por el elevado número de ciudadanos conscientes de la importancia de la emisión del sufragio, Por lo que dar atención a dichas pretensiones significaría desvirtuar el espíritu que alentó a los legisladores mexicanos al sentar las bases del derecho electoral. El derecho y la justicia asisten a mi partido y estamos seguros de que se efectuará una justa valoración de esta H. Sala Superior.

11.- Finalmente, el mencionado escrito de agravios del partido actor, contrasta de especial manera con la sentencia que pretende recurrir, pues esta última fue elaborada con adecuada metodología especial precisión jurídica y exhaustividad, por los H. Magistrados que integran la Sala de la Primera Circunscripción Electoral."

 

6. Por oficio de siete de agosto del año en curso el Magistrado Presidente de la Sala Regional emisora de la resolución impugnada, remitió a esta Sala, el medio impugnativo que nos ocupa, así como diversa documentación relacionada con el juicio de inconformidad antecedente de la reconsideración que se resuelve.

 

7. Mediante proveído de diez de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente ordenó turnar el expediente en que se actúa al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, por lo que se procedió en consecuencia, al tenor de los siguientes

 

CONSIDERANDOS:

 

I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 últimos párrafos y 99, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículo 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. La procedencia  del  presente  recurso  de reconsideración   se encuentra   justificada    plenamente, al satisfacerse   los   supuestos contemplados al respecto en la ley, en los términos siguientes:

 

a) En el caso que se somete a estudio, se impugna una sentencia de fondo recaída a un juicio de inconformidad tal como ha sido precisado en los resultandos de este fallo, cumpliéndose así lo señalado en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

b) El recurso fue interpuesto dentro del término de tres días contemplado en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley antes invocada. La sentencia recurrida fue pronunciada el día tres de agosto del año en curso, siendo notificada al partido ahora inconforme el cinco de agosto siguiente, habiéndose interpuesto el medio impugnativo el día ocho de este último mes;

 

c) El recurso fue interpuesto por parte legitimada como lo es el partido político recurrente, cumpliéndose con ello el presupuesto del artículo 65, párrafo 1, inciso a) de la supracitada ley; y

 

d) Se satisfacen los requisitos de forma establecidos por el legislador relativos a la expresión de agravios por los que se aduzcan que se puede modificar el resultado de una elección, en tanto que si en el presente caso el resultado de ésta fue la recepción de 40,904 cuarenta mil novecientos cuatro votos en favor del Partido Acción Nacional y 39,632 treinta y nueve mil seiscientos treinta y dos en favor del Partido Revolucionario Institucional, en el caso de llegarse a nulificar el total de las casillas impugnadas: 51 C, 52 B, 52 C, 54 B ,64 C, 80 B, 88 B, 1802 C, 1803 B, 1803 B, 1805 C, 1955 C, 1966 B, 1980 B 1956 C, 1971 C, 1983 B, 1983 C1, 1983 C2, 1988 B y 2000 C de cuenta habida que en los formulados, se precisa cuál es la parte de la resolución cuestionada que produce la elección jurídica de que se queja el inconforme, se citan los preceptos legales que se estiman violados y, se expresan los hechos y argumentos tendientes a demostrar la modificación del resultado de la elección que se pretende, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III de la ley citada con antelación; máxime que en la especie si se llegare a declarar la nulidad de las casillas materia del presente recurso, podrá existir una modificación en el resultado de la elección, en tanto que en el Distrito Electoral que nos ocupa, los resultados de la elección fueron de 40,923, cuarenta mil novecientos veintitrés en favor del Partido Acción Nacional, y 39,787 treinta y nueve mil setecientos ochenta y siete, a favor del Partido Revolucionario Institucional, como se desprende del acta de cómputo distrital de la elección  de  diputados  federales  por  mayoría  relativa  (foja  821   del cuaderno de antecedentes), en el supuesto como de llegarse a nulificar el total de las casillas impugnadas, como lo pretende el promovente, se restarían al partido triunfador Acción Nacional 3,683 tres mil seiscientos ochenta y tres, y al hoy recurrente 2,251 dos mil doscientos ochenta y uno. Estas últimas cantidades deducidas de los totales obtenidos, darían la cantidad de 37,240 treinta y siete mil doscientos cuarenta para el Partido Revolucionario Institucional. Como es de observarse, con los anteriores resultados sí se ve alterado el cómputo distrital, ya que el Partido Revolucionario Institucional ascendería a ocupar el primer lugar en la votación, y el Partido Acción Nacional el segundo, lo que evidentemente traería como consecuencia la modificación en el resultado de la votación.

 

Visto lo anterior, se procede a entrar al estudio de los agravios que se hacen valer, en los términos siguientes:

 

III.- Los motivos de inconformidad expresados por el recurrente se examinan y resuelven a la luz de los puntos considerativos que a continuación se exponen:

 

 Los agravios relativos a las casillas 51 -C, 52-B, 52-C, 54-B, 1983-B y 1988-B se estudian en conjunto dada la estrecha vinculación que se advierte de los mismos, pues en ellos se señala como causal de nulidad que en la sustitución de funcionarios de casilla no se siguió el orden de prelación indicado en la ley y que los funcionarios autorizados para recibir la votación el día de la jornada electoral fueron diferentes a los señalados por la autoridad electoral.

 

Tales motivos de inconformidad devienen en infundados.

 

En efecto, lo relativo a la casilla 52-B resulta inatendible puesto que el hecho de que se haya desempeñado como segundo escrutador una persona diversa a la señalada en el encarte, ello no anula la elección, porque de las actuaciones que corren agregadas a los autos se desprende que en esa casilla votaron cuatrocientos veinticuatro ciudadanos equivalente al sesenta y cinco punto cuarenta y tres por ciento del total de electores inscritos en la lista nominal respectiva, no viéndose afectado el derecho al voto en esa casilla.

 

Asimismo es de desestimarse la prueba superveniente a que alude el partido político actor, puesto que de la resolución impugnada (fojas 1263 del cuaderno de antecedentes), no se advierte que en tratándose del segundo escrutador de la casilla cuestionada Lorenzo Arreóla González, la responsable haya considerado el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral o uno posterior, para determinar la actualización de la causal de nulidad planteada, pues fueron diversas las razones que sostuvo la responsable para pronunciarse en el sentido en que lo hizo, como lo es que, en su caso, la falta del segundo escrutador por sí mismo no constituye causal de nulidad, cuestión que el recurrente se abstiene de controvertir.

 

Es infundado el alegato formulado en relación a la casilla 54-B, ya que contrariamente a lo que señala el recurrente la persona que fungió como presidente de casilla sí es quien había nombrado como tal el Instituto Federal Electoral, lo que se desprende de la documental visible a fojas 230 del expediente tramitado ante la responsable.

 

Por lo que respecta a las casillas 51-C, 52-C, 1983-B y 1988-B, resultan inatendibles los motivos de inconformidad que expresa el impugnante, porque del análisis comparativo que se hizo de las actas de jornada electoral respectivas y el encarte correspondiente, se advierte que los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casilla mencionadas coinciden entre sí, por lo que no puede afirmarse como lo hace el promovente, que en esas casillas, se hayan desempeñado personas ajenas a la misma, para recibir el sufragio de los ciudadanos el día de la jornada electoral. Se hace resaltar que en el caso preciso de la casilla 1983 B, de las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que fungió como presidente de la misma María del Refugio Ramírez García, y en el encarte correspondiente aparece también el nombre de Ramírez García María del Refugio para desempeñar el cargo de presidente. Y en el caso de la casilla 1988 B, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, se aprecia que se desempeñó como presidente de la mesa Lourdes Matilde Rodríguez y del encarte respectivo aparece para ocupar el cargo de Presidente Rodríguez Guerrero Lourdes, lo que hace suponer que ambos nombres corresponden a la misma persona, motivo por el cual en el caso no se actualiza la causal de nulidad que alega el partido político recurrente.

 

Asimismo, es infundado el concepto de agravio que el recurrente hace valer respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas 64 C, 88 B, 1955 C, 1966 B, 1980 B y 2000 C, bajo el argumento de que la nulidad de la votación recibida en las mismas debe ser nula al verificarse el escrutinio y cómputo en domicilio diferente a aquél en que se instaló la casilla.

 

Lo infundado del agravio radica en que, respecto de la casilla 64 C, en el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral, aparece como domicilio para recibir la votación , y por ende, para realizar el escrutinio y cómputo, la cochera de la señora Sánchez de Vázquez, ubicado en Ojo de Agua número diecinueve. De la respectiva acta de la jornada electoral se desprende que la recepción del voto fue en Ojo de Agua número catorce, Ameca, Jalisco, y aunque no se especificaron las razones que existieron para que la casilla fuera instalada en lugar diverso al señalado en el encarte, es determinante el hecho de que en la casilla que nos ocupa, no se registraron incidentes durante la jornada electoral, realizándose el escrutinio y cómputo en el mismo lugar de la recepción del voto; situaciones que en conjunto imponen concluir que si bien pareciera que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diverso al señalado por el Consejo Electoral, ello no es relevante para la votación recabada en esa casilla, toda vez que precisamente del acta de escrutinio y cómputo se observa que la votación fue de trescientos siete votos, de un listado nominal de cuatrocientos noventa y tres, es decir, sufragó aproximadamente un sesenta y dos por ciento de la población, y los integrantes de la mesa directiva así como los representantes del partido hoy recurrente firmaron las actas de referencia (foja 80).

 

Por lo que hace a la casilla 1955 C, se observa que en el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral, aparece como lugar para recibir la votación el Colegio "La Marina", Mar del Sur número seiscientos cinco, entre Océano Pacífico, Mar Egeo, Fraccionamiento Palmar de Aramara, y por tanto, para la elaboración del correspondiente escrutinio y cómputo. De la correspondiente acta de escrutinio y cómputo aparece, como lugar en que se verificó éste: Mar del Sur número seiscientos cuarenta, Palmar de Aramara, Puerto Vallarla, Jalisco, donde también tuvo verificativo la recepción del voto, como se desprende del acta de la jornada electoral correspondiente, y a pesar de que en ésta tampoco se especifica la razón por la cual fue así, es importante destacar que en el presente caso se asentó que no se registraron incidentes; situaciones por las que se considera que si bien pareciera que el escrutinio y cómputo se  realizó en lugar diferente al señalado por el Consejo Electoral, ello no trasciende en el resultado de la votación recibida en dicha casilla, en virtud de que la votación fue de trescientos cuarenta y ocho sufragios de una lista nominal de seiscientos treinta y un electores, es decir, sufragó aproximadamente el cincuenta y cinco por ciento de la población, además de que los integrantes de la mesa directiva así como los representantes del partido recurrente firmaron el acta de referencia (foja 119 y 611).

 

En relación a la casilla 1966 B, de las constancias que obran en autos se aprecia que en el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral aparece como lugar para recibir la votación, el Hospital Regional (recibidor oficinas administrativas), Paseo las Palmas, entre Héroes de la Patria y Emiliano Zapata, Barrio Santa María, y por ende para realizar el escrutinio y cómputo de la votación. La respectiva actas de escrutinio y cómputo señalan como domicilio en que éste tuvo verificativo el ubicado en La Corregidora sin número, Barrio Santa María, Puerto Vallarla, Jalisco, donde también se llevó a cabo la recepción del voto, como consta del acta de la jornada electoral correspondiente, en la que se advierte que no se hizo constar se registraran incidentes; situaciones por las que este órgano colegiado considera que si bien pareciera que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diferente al señalado por el Consejo Electoral, ello no incidió de manera alguna en la recepción del voto, pues del acta de escrutinio y cómputo se advierte que la votación fue de trescientos cinco votos de un listado nominal de quinientos veintinueve electores, por lo que sufragó aproximadamente un cincuenta y siete por ciento de la población, aunado al hecho de que los integrantes de la mesa directiva, así como al representante del partido recurrente firmaron la misma sin asentar que lo hiciera bajo protesta (foja 127).

 

Respecto del alegato vertido en relación a la casilla 1980 B, es de indicarse que en el encarte que publica el órgano electoral federal antes referido, aparece como lugar para recibir el sufragio del ciudadano, el Jardín de Niños "Ignacio L. Vallarta", ubicado en   Pipila número ciento sesenta y cinco, entre Morelos, Juárez y Allende, Colonia Centro, Puerto Vallarta, Jalisco. Ahora bien, es de destacarse que en la respectiva acta de la jornada electoral se señala como lugar en que fue recibida la votación, el domicilio ubicado en Pipila número ciento sesenta y cinco, Puerto Vallarta, Jalisco. En el acta de escrutinio y cómputo dice: Ignacio L. Vallarta número ciento sesenta y cinco, Puerto Vallarta, Jalisco. Sin embargo en el acta primeramente mencionada se asentó que no se registraron incidentes y del análisis del acta de escrutinio y cómputo, se observa que los integrantes de la mesa directiva y los representantes del partido firmaron las mismas sin que éstos últimos lo hayan hecho bajo protesta (foja 133). Situaciones por las que se considera que el escrutinio y cómputo se realizó precisamente en el lugar señalado por el Consejo Electoral.

 

Finalmente, cabe decir que respecto a la casilla 2000 C, en el encarte aparece como domicilio para que tenga verificativo la jornada electoral, la Escuela Primaria Federal Turno Matutino "El Pensador Mexicano" y Turno Vespertino "Iberoamérica" (sic), José Ma. Pino Suárez número doscientos cuarenta y cinco, entre Plutarco Elías Calles y Revolución, Las Juntas. Las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, dicen: José María Pino Suárez número doscientos veinticinco, Puerto Vallarla, Jalisco.

 

Asimismo, en el primero de los documentos mencionados se asentó que no se registraron incidentes. Y del acta de escrutinio y cómputo, se deduce que la votación fue de trescientos cuatro sufragios de una lista nominal de quinientos sesenta y dos ciudadanos, así como que los integrantes de la mesa directiva, los representantes del partido recurrente firmaron la misma (foja 146). Situación por la que se considera que el escrutinio y cómputo se realizó precisamente en el lugar señalado por el Consejo Electoral.

 

En lo concerniente a la casilla 88 B, son inatendibles los motivos de inconformidad expuestos, ya que el escrutinio y cómputo se efectuó precisamente en el mismo local donde fue instalada la casilla. Ahora bien, si lo que alega el recurrente es que el lugar de instalación y de realización del cómputo, fue en lugar diverso al que se señala en el encarte, esto es cierto, sin embargo, como lo hizo notar la responsable y así se desprende de los hechos narrados en la certificación notarial que obra a fojas 237 del juicio de inconformidad SG-I-JIN-010/97, tal cambio tuvo lugar en virtud de que el día de la jornada electoral el sitio determinado por el Instituto Federal Electoral para la instalación de la casilla se encontraba cerrado para su ingreso y que por acuerdo de sus integrantes se determinó instalar en la Escuela Primaria 20 de Noviembre, de donde se desprende que existió una causa justificada para la instalación en lugar diverso de la casilla mencionada.

 

Por otra parte, el agravio vertido en cuanto hace a la casilla 80 B, es infundado porque el hecho de que exista ausencia de firmas en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, no implica alguna irregularidad grave en el caso específico, pues no debe perderse de vista que esa acta fue sustituida por la que se levantó en el Consejo Distrital, que es la que en todo caso debió de haber sido impugnada.

 

Por otra parte, debe precisarse que las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional gozan de la presunción legal de haberse pronunciado conforme a la ley, y resuelven un caso concreto sometido a la consideración del órgano, sin que éstas tengan la finalidad de convencer a alguna de las partes contendientes, por lo que en tal sentido, es inatendible el alegato que al respecto hace valer el inconforme.

 

Los agravios relativos a las casillas 1803 B, 1805 C y 1956 B, se estudian en conjunto dada la unidad conceptual que se advierte entre los mismos, los que esta Sala estima inatendibles, en tanto que si bien es cierto que en las actas de escrutinio y cómputo respectivas se advierte la ausencia de firmas de algunos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no menos cierto es que examinadas que fueron las actas de jornada electoral y hojas de incidentes anexas, se aprecia que en las mismas aparecen los nombres y firmas de esos funcionarios, incluso, las de los representantes de los partidos, desprendiéndose de esa forma, que la falta de firma en las actas de escrutinio fue una mera omisión que no constituye una irregularidad grave, y menos aún que ésta sea determinante para el resultado de la votación; siendo por lo tanto, legal la estimación que sobre tales casillas vierte la responsable en la resolución combatida.

 

En lo referente a la casilla 1971 C, el motivo de inconformidad que se vierte también resulta inatendible, porque aún cuando del acta de escrutinio y cómputo se advierte que falta la firma del segundo escrutador, ello resulta irrelevante si se toma en cuenta que tanto en esa, como en el acta de jornada electoral, aparecen las firmas de los restantes funcionarios de casilla y de los propios representantes de partido, sin que aparezca hoja de incidentes de la que se desprenda alguna inconformidad sobre el particular; resultando por ende ajustado a derecho el razonamiento esgrimido al respecto por la Sala responsable.

 

Es de destacar respecto de estas cuatro últimas casillas, que toda resolución jurisdiccional se pronuncia conforme a la norma jurídica expedida al efecto, dirimiendo la controversia sometida a la consideración del juzgador, pero sin que la misma tenga por objeto el convencer a alguna de las partes contendientes, quien tiene a su alcance los medios de impugnación establecidos en la ley.

 

En relación a los agravios que hace valer el recurrente respecto de las casillas 51-C y 64-C, donde se señala que no fueron contadas las boletas extraídas de la urna al encontrarse en blanco este espacio, lo que argumenta impide precisar si la votación emitida es igual al número de votos extraídos, actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; es infundado.

 

En efecto, del análisis numérico llevado a cabo de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprenden cantidades similares entre el número de electores que votaron según la lista nominal y la votación asignada a cada uno de los partidos políticos. Además de la confrontación de las boletas recibidas con las sobrantes e inutilizadas sumadas a la votación emitida, resulta que si bien aparecen errores, en ningún caso éstos son mayores o iguales a la diferencia de votos existente entre el partido que obtuvo el primer lugar en relación con el segundo, por lo que al no ser graves ni determinantes, no se acredita la hipótesis invocada como causal de nulidad.

 

Por lo que ve a la casilla 54-B, esta Sala considera que si bien resulta evidente el hecho de haber asentado equivocadamente como número de boletas extraídas de la urna la cantidad de " veinte ", ello en modo alguno constituye una irregularidad grave y determinante si se toma en cuenta el resultado del cruce de las cantidades asentadas en el resto de los rubros de las actas, siendo posible determinar la similitud entre el número de electores que votaron conforme a la lista nominal con la votación emitida y asignada a los partidos políticos y aún cuando hay una diferencia de " nueve " electores de más, si se compara ésta con la existente entre el primero y segundo lugar que es de "veinte", es inconcuso que tal diferencia no resulta ser determinante.

 

Por último en la casilla 1983-B, resulta improcedente el agravio hecho valer por el recurrente, en virtud de que no fue impugnada la nulidad de ésta en el juicio de inconformidad por las causales que pretende actualizar ante esta instancia, razón por la cual no es posible su análisis, ya que en el caso no se agotó la instancia previa a que alude el artículo 63, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación a diversos agravios que se expresan respecto de la casilla 80 B, son inatendibles en atención a que no debe perderse de vista que el acta de escrutinio y cómputo de casilla fue sustituida por la levantada en el Consejo Distrital y que por lo tanto, los datos o cantidades a impugnar son los ahí consignados (foja 84 del principal), mas no los consignados en el acta levantada en la casilla.

 

En lo relativo a la casilla 1966 B en la que aparece el dato en blanco el dato correspondiente al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se determina que ello resulta intranscendente en atención a que el total de boletas extraídas de la urna coincide con el de la votación emitida y depositada en la urna de lo que se infiere que no existe ninguna irregularidad grave ni determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto de la casilla 1802 C, si bien es cierto que existe discrepancia entre el número de boletas extraídas de la urna, ello resulta irrelevante si se toma en cuenta que del análisis del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se advierte la existencia de un simple error que en nada trasciende al resultado de la votación, porque el total de boletas extraídas de la urna y el de la votación emitida son coincidentes, pero además, en ambos documentos aparecen las firmas de los representantes de partido, sin que se advierta que lo hayan hecho bajo protesta, lo que conduce a establecer que la irregularidad advertida no es grave, pues además en ambas documentales el especio relativo a hoja de incidentes se encuentra en blanco.

 

En torno a los conceptos de agravio vertidos en relación a las casillas 1983 C 1 y 1983 C 2, se alega por el recurrente que se permitió sufragar a personas que no aparecían registradas en las listas nominales. Al respecto es de señalarse que de la documental pública consistente en las hojas de incidentes, constante a fojas 166 del expediente que conforma el antecedente inmediato al presente, se desprende que en relación a la casilla 1983 C 1, los funcionarios que integraron la misma, permitieron que los ciudadanos Jesús Llamas Sotero, Norma Leticia Peña Díaz, Flavia Joya, Hilario Muñoz Martínez, sufragaron con credencial para votar con fotografía, pero, sin estar inscrito en las listas nomínales, como así se asentó en dichas actas. Sin embargo tal circunstancia no resulta determinante para el resultado de la votación, porque de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se advierte que la diferencia entre el primero y segundo lugar es mucho mayor, por lo que aún restando los votos de esas personas, que indebidamente sufragaron, ello no afecta el resultado.

 

Por todo lo anteriormente señalado los agravios expresados por el recurrente resultan inoperantes.

 

Por lo expuesto es de resolverse y se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución de tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la primera circunscripción plurinominal, en el juicio de inconformidad tramitado bajo el expediente SG-l-JIN-010/97.

 

Notifíquese en términos de ley y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.-

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA